Dictamen N° 8266/2009
N° 8.266 Fecha. 19-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Elizabeth Berríos Zapata, periodista, funcionaria de la Dirección General de Obras Públicas, quien solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de las sucesivas comisiones de servicio que la autoridad le habría dispuesto a partir de agosto del año 2003 y hasta la fecha, para cumplir funciones en la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, de la VII Región. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la VII Región, manifestó, en síntesis, que se ha buscado resolver la situación laboral de la interesada, para lo cual solicitó la regularización administrativa de su condición funcionaria, a lo que se sumó la elaboración, por parte de la citada Dirección Regional de Obras Hidráulicas, de un plan de trabajo para la recurrente. A su turno, esta última entidad informó, en lo que interesa, que en reiteradas oportunidades ha solicitado al servicio de origen de la peticionaria revisar su situación, toda vez que su función no resulta compatible con la naturaleza de esa repartición. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que las letras e) y f) del artículo 61 de la ley N° 18.834 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, disponen, entre las obligaciones de los funcionarios, que los servidores deben cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente y observar las órdenes impartidas por el superior jerárquico. Enseguida, el artículo 8° del D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica de esa Secretaría de Estado, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 18.834, -actual artículo 76-, el Subsecretario, los Directores Generales, el Superintendente de Servicios Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de Hidráulica, en su caso, con la visación del Ministro de Obras Públicas, podrán disponer, respecto del personal de su dependencia, comisiones de servicio hasta por el término de seis meses en cada año calendario, prorrogables por igual período y dentro del mismo Ministerio, órganos y servicios antedichos. Estas comisiones de servicios tendrán un plazo máximo de dos años y se encomendarán siempre dentro del territorio nacional. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por resolución N° 768, de 2005, del Ministerio de Obras Públicas, se dispuso a partir del 24 de marzo de ese año una comisión de servicios, para que la interesada, funcionaria de la Planta de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio del Ramo, con residencia en la ciudad de Talca, continúe desempeñando labores de apoyo profesional en la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la VII Región, conservando su actual residencia. Asimismo, de la documentación examinada aparece que dicha comisión fue prorrogada sucesivamente mediante las resoluciones N°s 3.499, de 2005, 2.326, de 2006, 661, 868 y 1.925, de 2007, por un lapso que sobrepasa los dos años. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto y conforme con lo prescrito en el artículo 8° del referido D.F.L. N° 850, de 1997, cumple esta Contraloría General con informar que no es posible renovar la comisión de servicio a un funcionario perteneciente a alguna de las entidades que esa norma señala, cuando con ello se exceda el plazo máximo que establece dicha disposición, por lo que el servicio deberá revisar la situación de la peticionaria, con el fin de poner término a la irregularidad cometida al respecto y deslindar las responsabilidades administrativas pertinentes. En relación, ahora, con la consulta de la solicitante en orden a si procede en su caso el pago de viáticos, toda vez que la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la VII Región se encuentra en una localidad rural, alejada de la ciudad de Talca, lugar de su residencia habitual, cabe precisar que el artículo 98, letra e), de la citada ley N° 18.834, establece el derecho a percibir viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. A su turno, el artículo 1° del D.F.L. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, previene que los trabajadores del Sector Público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Acorde con lo dispuesto en la precitada norma, el supuesto básico en el que se sustenta la procedencia del beneficio económico del viático, dice directa relación con el hecho que los empleados designados en comisión o cometido funcionario deban incurrir en gastos de alojamiento y alimentación, y no el desplazamiento obligado del funcionario fuera del lugar de su residencia habitual, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, entre otros, en los dictámenes N°s 30.208, de 2002, y 38.486, de 2006, de este Ente Fiscalizador. Ahora bien, de los antecedentes examinados, especialmente de las mencionadas resoluciones del Ministerio de Obras Públicas, que dispusieron la comisión de servicio de la recurrente y sus respectivas prórrogas, consta que los gastos originados con motivo de dicha designación han sido de cargo de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la VII Región. De lo anterior, es posible colegir que en la especie, no corresponde el pago de viáticos a la recurrente, toda vez que, aun cuando ha existido un desplazamiento obligado de la interesada fuera del lugar de su residencia habitual, no aparece que para el cumplimiento de las resoluciones respectivas haya incurrido en gastos de alojamiento, alimentación u otros de naturaleza análoga. Con todo, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s 2.239, de 2001, y 55.364, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, ha precisado que resulta contrario a derecho y pugna con los principios que informan nuestra legislación, el que existan gastos realizados por un servidor público con motivo del cumplimiento de sus labores que no sean reembolsados, por involucrar ello un enriquecimiento sin causa para el Fisco, puesto que esos desembolsos no son consecuencia de un acto personal y voluntario del afectado. En mérito de lo expuesto, resulta forzoso señalar que si la interesada ha efectuado pagos por concepto de transporte y movilización -debido a la comisión de servicios encomendada-, tiene derecho a que esas sumas le sean restituidas, en la medida, por cierto, que éstas no se encuentren prescritas y sean acreditadas mediante la presentación de los pasajes y boletas respectivas.