Dictamen CGR

Dictamen N° 1194/2019

2019-01-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta posible pronunciarse acerca de la solicitud de autorización de sistema excepcional de distribución de la jornada laboral ya que no se ha acompañado el acuerdo de los trabajadores, que exige el inciso séptimo del artículo 38 del código del trabajo

N° 1.194 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, solicitando que esta Entidad Fiscalizadora prorrogue la autorización otorgada por la resolución exenta N° 3.584, de 2013, de este origen, que autorizaba un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo de los vigilantes privados de los Centros de Salud de Santiago, Valparaíso, Centro de Rehabilitación y Salud Mental de La Florida, Clínica Geriátrica de Limache y Casa Matriz. En primer término, cabe hacer presente que la mencionada entidad solicita la autorización de un sistema de turnos diferente al autorizado por la resolución citada en el párrafo anterior, que implica un ciclo compuesto de “tres (3) días de trabajo continuo conformados por tres (3) turnos, los que podrán ser de acuerdo a las necesidades propias del servicio: diurnos, nocturnos o una alternancia entre ambos, en todos los casos seguidos de tres (3) días de descanso. Al término del ciclo de trabajo y su respectivo descanso se reiniciara el proceso de manera sucesiva", con una jornada de turno de 12 horas cronológicas, en horario diurno de 08:00 a 20:00 horas, con un intervalo destinado para la colación de 1 hora imputable a la jornada. Puntualizado lo anterior, cumple con manifestar, en primer término, que los vigilantes privados, según el artículo 5° del decreto ley N° 3.607, de 1981, tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate. Luego, de conformidad con lo prescrito en los artículos 22, inciso primero, y 28, ambos del aludido Código del Trabajo, la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales y no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días. El inciso segundo de la última norma referida añade que en ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 -referencia que debe entenderse efectuada al inciso séptimo de ese artículo, luego de la modificación introducida a dicho precepto legal por la ley N° 19.759-. Asimismo, cabe consignar que el inciso séptimo del artículo 38 del mencionado texto legal señala que, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los servidores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas y descansos, cuando lo dispuesto en dicho artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios, facultad que, tratándose de funcionarios públicos regidos por el Código Laboral, corresponde que sea ejercida por este Órgano Fiscalizador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.307, de 2013). Al respecto, cabe señalar que no se ha acompañado el acuerdo de los trabajadores que actualmente se desempeñan en las unidades a que se refiere la solicitud, antecedente sin el cual no es posible pronunciarse respecto de ella. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 33307/2013
Aplica dictamen