Dictamen N° 11948/2018
N° 11.948 Fecha: 10-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría Regional don Jesús Salvador López Cabrieles, consultando si es posible que sea designado a contrata en la Universidad de Atacama, para ejercer como técnico en el Departamento de Geología de esa casa de estudios. Sostiene que ingresó a esa universidad bajo la modalidad de honorarios desde el año 1994 y que posee un título técnico obtenido en la Ruhr Universität Bochum, en Alemania, de “Preparador Geocientífico”, el que, de acuerdo a correo recibido por parte de la Universidad de Chile, que adjunta, no sería posible de reconocer, toda vez que esta última institución educacional sólo validaría títulos profesionales y grados académicos. Requerido informe, la Universidad de Atacama señala, en síntesis, que no existiría impedimento para un eventual nombramiento en esa casa de estudios, en la medida que sea requerido por las autoridades universitarias. Respecto a la calidad de contratación, señala que podría incorporarse a la “planta administrativa de técnicos”. Sobre el particular, es dable señalar que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.575, prevé que para el ingreso a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece su título III, además de los exigidos para el puesto que se provea. Enseguida, cabe tener presente que el artículo 12, letra d), de la ley N° 18.834, señala que para ingresar a la Administración del Estado será necesario contar con el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. Asimismo, conviene anotar que acorde con lo señalado en el dictamen N° 14.878, de 2004, de esta procedencia, cualquiera sea la condición jurídica con que un servidor presta funciones para un organismo de la Administración del Estado, esto es, en calidad de titular, subrogante, suplente o a contrata, debe cumplir con los requisitos específicos contemplados en el ordenamiento jurídico para el ejercicio del empleo de que se trate. Pues bien, el artículo 2° del decreto N° 104, de 2000, de la Universidad de Atacama, que fijó la planta de Personal no Académico de la misma, previene que para proveer un cargo en el escalafón de técnicos, es requisito poseer el “Título de Técnico de Educación Superior y Técnicos de Nivel Medio, en el Área que la Universidad lo requiera”. En este contexto, es menester indicar que, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 62.044, de 2016, cuando el legislador ha fijado requisitos específicos para ocupar determinados empleos, la autoridad encargada de efectuar el nombramiento se encuentra en la obligación de respetarlos. Dicho lo anterior, corresponde señalar que según prescribe el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, compete a la Universidad de Chile la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo señalado en los tratados internacionales. Como puede advertirse, la competencia que la ley otorga a la aludida casa de estudios superiores para los fines que el referido precepto indica, dice relación únicamente con los títulos profesionales y no para los de carácter técnico conferidos en el extranjero, como sucede en la especie (aplica jurisprudencia contenida en el dictamen N° 12.214, de 2015, de este origen). Asimismo, conviene recordar que al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete el registro de los diplomas profesionales o técnicos, obtenidos en el extranjero, respecto de los países con los cuales Chile ha suscrito convenios sobre la materia, debiendo añadirse que de acuerdo a lo informado por esta cartera no existe un acuerdo con la República Federal de Alemania que permita tal registro. En razón de lo expuesto, y dado que no hay un procedimiento para el reconocimiento en Chile de los títulos técnicos otorgados en naciones extranjeras con las cuales no exista convenio, resulta forzoso concluir que el señalado diploma no habilita al interesado para ocupar un empleo a contrata asimilado al estamento técnico de la planta no académica de la universidad de que se trata. Lo anterior es sin perjuicio de lo que esa universidad pueda resolver en relación con las plantas del personal y los requisitos de sus cargos, en ejercicio de la potestad que le confieren los artículos 4°, N° 1, letra o) y 11, N° 3, letra f), de sus estatutos orgánicos, fijados en el decreto con fuerza de ley N° 151, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública. En efecto, en uso de tal facultad esa casa de estudios superiores puede, al fijar en su planta los requisitos educacionales de sus empleos no académicos, disponer que los títulos o diplomas puedan ser nacionales o extranjeros, tal como lo hizo en relación a sus cargos docentes, conforme se aprecia de lo previsto en el artículo 20 del decreto N° 128, de 1983, de ese establecimiento, que promulga su Ordenanza General de Carrera Académica. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República