Dictamen CGR

Dictamen N° 1195/2019

2019-01-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular acerca de la decisión de Carabineros de Chile, en orden a no renovar la credencial de instructora práctica de tránsito que se indica, por las razones que se señalan
Aplicado por
Dictamen N° 50320/2020
Aplica dictamen

N° 1.195 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a la Contraloría General la señora Cristina Soto Ramírez, reclamando en contra de la Sección de Mediciones Psicométricas de Carabineros de Chile por su negativa de renovarle la credencial que la habilitaba para desempeñarse como instructora práctica en una escuela para conductores, en el mes de julio de 2018. La recurrente agrega que tal negativa se habría fundado en la circunstancia de tener una anotación en su hoja de vida del conductor, motivo que, en su concepto, no se ajustaría a las normas que más adelante se indican. Requerido de informe, Carabineros de Chile expone, en síntesis, que la mencionada hoja de vida de la interesada da cuenta de anotaciones “por infracciones a la Ley de Tránsito”, lo que impide la renovación de la aludida credencial, por no cumplir con el requisito de idoneidad moral que para ese efecto exige el artículo 13°, inciso segundo, letra b), del decreto N° 39, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento de escuelas de conductores de vehículos motorizados. Por su parte, la Subsecretaría de Transportes -también a petición de este organismo de control-, luego de referirse al marco jurídico aplicable en la especie, informa que “la atribución de examinar a los postulantes a instructores prácticos de las escuelas de conductores de vehículos motorizados corresponde a Carabineros de Chile”, debiendo sujetar su actuar a lo dispuesto en la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia-, y en el precitado reglamento. Sobre el particular, cumple con manifestar que acorde con el artículo 31, inciso primero, de la enunciada ley “Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez”. También, que la consulta que se atiende se refiere a las escuelas de clase B. A continuación, el artículo 32, inciso primero, del mismo texto legal, estatuye que “Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B”. En tanto, su inciso segundo añade que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto”. Tales normas se encuentran contenidas en el mencionado reglamento, cuyo artículo 12° prescribe que “Cada Escuela deberá disponer de, a lo menos, un instructor teórico de tránsito y de mecánica básica y dos instructores para la enseñanza práctica de la conducción”, con la salvedad que indica. Luego, el artículo 13°, inciso primero, de ese cuerpo reglamentario, señala que “Carabineros de Chile examinará a las personas que postulen para instructores teóricos y prácticos de tránsito y de mecánica básica y, en su caso, les dará la aprobación que será necesaria para desempeñarse en estas funciones y una credencial que los habilita como tal y que les permitirá ejercer esta labor exclusivamente al servicio de escuelas autorizadas conforme a este reglamento” Enseguida, su inciso segundo establece los requisitos que deben cumplir los instructores prácticos para contar con la aprobación aludida en el párrafo que antecede, entre los cuales destaca su letra b), esto es, “Tener idoneidad moral, calificada de acuerdo a los factores a que hace referencia el artículo 15° de la Ley de Tránsito, lo que deberá acreditarse cada dos años, en la forma prescrita en el artículo 13° N° 3 de la misma ley”. De las normas transcritas fluye, entonces, que los instructores prácticos, una vez que ya han obtenido la citada aprobación y su correspondiente credencial de parte de Carabineros de Chile, cada dos años deben acreditar su idoneidad moral en la forma señalada. Cabe precisar que los artículos 15° y 13°, N° 3, de la ley N° 18.290 -referidos en el artículo 13°, inciso segundo, letra b), del reglamento en comento-, corresponden a sus actuales artículos 16 y 14, letra A), numeral 1°, respectivamente. Puntualizado lo anterior, es menester anotar que según lo previsto en el artículo 16, N° 1, de la antedicha ley, para calificar la idoneidad moral de los interesados se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores “Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley […]”. A su vez, el artículo 14, letra A), numeral 1°, de la misma ley -referido en el reglamento para los efectos de la forma de acreditar la idoneidad moral-, dispone que esta será calificada “a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado”. Pues bien, en ese contexto normativo, cabe indicar que en la hoja de vida del conductor correspondiente a la recurrente, folio N° 52091119, de 9 de julio de 2018, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se consigna una infracción por no respetar signos o señales de tránsito -descrita como contravención grave en el artículo 200, N° 7, de la ley N° 18.290-, y que el Juzgado de Policía Local de Cerro Navia condenó a la interesada al pago de una multa por aquel motivo, mediante su resolución de 30 de marzo de 2017. De este modo, se aprecia que la conducta por la cual fue sancionada la peticionaria constituye una infracción a la Ley de Tránsito, y que la aludida condena se encuentra comprendida dentro del mencionado lapso de “los 5 años anteriores”. En tales circunstancias, no se advierte reproche de juridicidad que formular respecto de la decisión adoptada por la nombrada institución policial, en orden a no renovar la credencial de la recurrente que la habilitaba para desempeñarse como instructora práctica de tránsito, ya que tal determinación se ha fundado en el incumplimiento del señalado requisito de idoneidad moral, ello al amparo del artículo 13°, inciso segundo, letra b), del decreto N° 39, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación con los artículos 14, letra A), numeral 1°, y 16, N° 1, de la ley N° 18.290, ya citados. Siendo así, no se ha acogido la reclamación planteada por la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República