Dictamen N° 11950/2018
N° 11.950 Fecha: 10-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Guitriot Planas, en representación de Plastic Omnium S.A., reclamando que la Dirección de Compras y Contratación Pública, DCCP, habría dejado sin efecto a su respecto la resolución N° 109, de 2014, de ese servicio, que adjudicó el convenio marco de mobiliario general, de oficina, escolar, urbano y clínico, ID 2239-8-LP14, sin que se haya emitido un acto administrativo que así lo dispusiera. Expone que ello se habría originado con motivo del bloqueo del producto basureros urbanos, que su representada incorporó en el catálogo electrónico del antedicho convenio. Requerida de informe, la citada Dirección manifestó que ese servicio no ha modificado la resolución N° 109, citada, en los términos que menciona el recurrente, y que éste mantiene su calidad de adjudicatario del respectivo convenio marco, pudiendo transar sus productos en el mismo, siempre que ellos correspondan a la pertinente categoría. Agrega esa repartición pública que una vez que entró en vigencia el referido convenio efectuó un análisis de los productos existentes en el catálogo electrónico, comprobando que la sociedad peticionaria tenía publicado aquél al que alude en su presentación, el que no pertenece al pacto mencionado, sino que al de artículos de aseo, menaje y cuidado personal, ID 2239-7-LP12. Añade que en razón de lo anterior procedió a bloquear dicho producto en conformidad con la facultad prevista al efecto en las respectivas bases de licitación. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, previene, en lo que importa, que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. A su vez, el artículo 30, letra d), de ese cuerpo legal dispone, en lo que interesa, que la DCCP se encuentra facultada para “De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley”. Por su parte, el inciso primero del artículo 18 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé que “Cada Convenio Marco se regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra”. El inciso tercero agrega que “En dichos convenios quedarán regulados los derechos y obligaciones que mantendrá la Dirección de Compras para la adecuada fiscalización de los Convenios Marco”. En este contexto, cabe consignar que, en la especie, la DCCP adjudicó el convenio marco respectivo a través de la resolución N° 109, citada, en la que se encuentra incluida la empresa recurrente, sin que conste que tal acto administrativo haya sido modificado con la finalidad de excluirla del mismo, por lo que se desestima el reclamo que formula en tal sentido. Enseguida, en lo que se refiere al bloqueo de productos, es del caso anotar que las bases que regularon la licitación del convenio de que se trata, disponían en su punto 10.4, denominado “Operatoria del Convenio Marco”, que la aludida Dirección procederá a efectuar dicho bloqueo en el catálogo electrónico, si se detecta la incorporación de productos que por su naturaleza no corresponden al convenio, medida que durará hasta que la situación sea aclarada y no amerite la aplicación de algún tipo de sanción en contra del adjudicatario. Ahora bien, basándose en dicha estipulación, la DCCP determinó que el producto antes mencionado, dadas sus características, no correspondía a dicho convenio, sino que a uno distinto. Tal decisión, en la medida que constituye una exteriorización de la voluntad de la citada Dirección, realizada en el ejercicio de sus atribuciones como entidad contratante, debió ser notificada al afectado, lo que no consta que haya ocurrido en la especie. En todo caso, cabe hacer presente que la omisión de la referida notificación no impidió a la empresa reclamar de la aludida medida de bloqueo una vez que tomó conocimiento de ella, cuestionamiento que fue atendido por la DCCP, según consta de los antecedentes tenidos a la vista. Como puede advertirse, la facultad para efectuar el referido bloqueo se encontraba prevista en el pliego de condiciones que rigió el proceso concursal en comento, por lo que la DCCP se ajustó a ese instrumento al disponer dicha actuación, dado lo cual no existe reproche que formular sobre el particular. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el peticionario en orden a que el producto mencionado se ajustaría a las exigencias del convenio marco, lo que es controvertido por la DCCP, cabe señalar que ello se trata de una cuestión de hecho y que se relaciona con las características técnicas de los productos, sobre lo que no corresponde un pronunciamiento de esta Contraloría General, pues en conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que sean propiamente de carácter litigioso, como acontece en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.641, de 2015). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo formulado por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República