Dictamen N° 74641/2015
N° 74.641 Fecha: 17-IX-2015 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Marisela Alvéstegui Proboste, reclamando en contra de la resolución exenta N° 1.250, de 2015, del Instituto Nacional del Deporte, que declaró inadmisible su oferta en la licitación pública ID N° 858-16-LP15, argumentando que la muestra presentada no se ajustaba a las exigencias técnicas mínimas. A juicio de la requirente, el organismo licitante incurrió en errores al apreciar la señalada prenda, lo que en su opinión se podría haber evitado si esa entidad hubiera solicitado una aclaración de la oferta, lo que en la práctica no se hizo. Requerido de informe, el Instituto Nacional del Deporte expone que la proveedora efectuó una serie de reclamos al acto de adjudicación, los que a pesar de haber sido acogidos en parte, no desvirtuaron uno de los incumplimientos de la muestra presentada, de manera que no correspondía modificar la declaración de inadmisibilidad de su propuesta. Sobre el particular, el artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé, en lo pertinente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por otro lado, el N° 6.1.2 de la resolución exenta N° 1.005, de 2015, del Instituto Nacional del Deporte, por medio de la cual se aprobaron las bases administrativas y técnicas para la adquisición de 56.406 unidades de poleras para el programa Escuelas Deportivas Integrales, dispone que “sólo serán evaluadas aquellas ofertas que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases Técnicas”, agregando que las propuestas que no cumplan con dichos requerimientos, serán declaradas inadmisibles. Más adelante, el N° 8.2 de ese acto administrativo previene que durante el periodo de evaluación, “la Comisión Evaluadora podrá efectuar consultas a uno o más proponentes, para aclarar puntos específicos de las respectivas ofertas”. De las normas transcritas, se desprende que los pliegos de condiciones que rigen a las licitaciones públicas constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, por lo que una vez que las bases son aprobadas y que son presentadas las propuestas, resultan obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso. Luego, se deduce que la declaración de inadmisibilidad de una oferta, en el caso que esta no se ajuste a lo requerido en el pliego técnico, es una obligación para la entidad licitante. Por otro lado, se sigue que la posibilidad de que ese organismo solicite aclaraciones a algún aspecto de las propuestas es un derecho que se puede ejercer en la medida que exista alguna duda respecto a las ofertas y que se decida hacer uso de esa facultad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el sexto punto del N° 2 de la parte dispositiva de la resolución exenta N° 1.250, ya citada, señaló que la muestra presentada por la señora Alvéstegui Proboste tenía un “corte definido por proveedor y no lo solicitado en las Bases Técnicas que es corte recto”, y que además presentaba “estampado de Serigrafía y el requerido es tipo Plotter”. Consta, además, que en este procedimiento licitatorio, la entidad convocante no efectuó preguntas aclaratorias a la oferta de ese proponente, ni a ningún otro. Aparece también que el 10 de abril de 2015, mediante el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, la solicitante reclamó en contra del análisis de su muestra, argumentando que el corte de la prenda era recto y que la impresión era en plóter, tal como se requería en las bases técnicas de la convocatoria. A continuación, el 13 de abril de la misma anualidad, el Instituto Nacional del Deporte le manifestó a la proveedora que su reclamo se acogía parcialmente, en la medida que se reconocía un error en la apreciación del estampado, pues efectivamente se trataba de uno realizado en plóter y no en serigrafía. Sin embargo, esa respuesta sostuvo que se conservaba la observación de que el corte no era el requerido en las bases técnicas, y agregó que “la prenda no presenta etiqueta, ni certificado que acredite que la prenda es de marca reconocida”. De lo expuesto es posible establecer que a la entidad licitante le bastó la simple apreciación de la muestra entregada por la reclamante para determinar que aquella no se ajustaba a los requerimientos mínimos, sin que pueda reprochársele el no haber recurrido a la facultad de pedir aclaraciones. No altera lo señalado el hecho de que el organismo convocante haya reconocido un error en la apreciación de esa muestra, pues conservó la objeción relativa al corte de la misma, lo que en sí es causal suficiente para declarar que la propuesta no cumplió con todos los requisitos mínimos. En ese sentido, se ajusta a derecho que el Instituto Nacional del Deporte haya declarado inadmisible la propuesta de la recurrente, así como el hecho de que no se haya modificado lo resuelto mediante la citada resolución exenta N° 1.250, pues el error en la apreciación del estampado de la muestra de una oferente no vicia ese acto administrativo. Lo anterior, es sin perjuicio de señalar que la calificación del corte de la prenda es una cuestión de hecho sobre la que no corresponde un pronunciamiento de esta Contraloría General, sino que debe ser ventilada ante los tribunales de justicia, pues de conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que sean propiamente de carácter litigioso, como acontece en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 78.810, de 2012, y 19.528, de 2013). En otro orden de consideraciones, cabe hacer presente que el N° 2.1 de las bases técnicas que rigieron este concurso dispuso como requisito mínimo que las poleras tenían que ser “de marca reconocida, tales como Nike, Adidas, Puma, Fila, Selec, Wanderelf, Maui, que asegure un estándar de calidad, con certificado de origen”, lo que a juicio de esta Contraloría General vulnera lo previsto en el N° 2 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, toda vez que no se advierte la necesidad de solicitar marcas específicas, si ya se exigía un estándar de calidad y un certificado de origen de los bienes. Por lo demás, no corresponde que el organismo licitante agregue, a través de las respuestas a los reclamos al acto de adjudicación, nuevas razones para declarar inadmisible una propuesta. En efecto, la resolución exenta N° 1.250 fundamentó la inadmisibilidad de la oferta de la requirente sólo en los aspectos de corte y estampado, sin que se mencionara un incumplimiento en lo relativo a la marca, como se argumentó posteriormente en la respuesta al reclamo del 10 de agosto de 2015. De este modo, es posible concluir por una parte, que la declaración de inadmisibilidad de la oferta de la señora Alvéstegui Proboste, mediante la resolución exenta N° 1.250, de 2015, del Instituto Nacional del Deporte, se ajustó a derecho, y por otra, que esa entidad deberá arbitrar las medidas necesarias para que futuros pliegos de condiciones den cumplimiento al N° 2 del artículo 22 del citado decreto N ° 250. Transcríbase a la señora Marisela Alvéstegui Proboste. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante