Dictamen N° 119862/2021
Nº E119862 Fecha: 07-VII--2021 Don Sebastián Valenzuela Dellarossa, en representación de Sociedad Hidroeléctrica Cono Sur Ltda., junto con reclamar por la negativa de la Dirección General de Aguas, Región del Biobío, a rectificar las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas que singulariza, en el sentido de consignar en las mismas que la captación del recurso se hará mediante embalses, solicita un pronunciamiento que determine, en lo medular, si “es obligatorio o no que la resolución que constituye un derecho de aprovechamiento de aguas indique expresamente el punto preciso donde se levantará una barrera o muro”. Al respecto, y teniendo en cuenta lo expresado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la mencionada repartición pública y por el nivel central de la Dirección General de Aguas, cumple con manifestar que el artículo 149 del Código de Aguas señala las menciones que debe contener el acto administrativo en cuya virtud se constituye un derecho de aprovechamiento de aguas, entre las cuales interesa destacar la consignada en su numeral 4, esto es, y en lo que importa, el modo de extraer el agua. Enseguida, es menester apuntar, tal como se concluyó en el dictamen N° 94.539, de 2014, de este origen, que dicha mención “se satisface al expresarse en la correspondiente resolución de constitución del derecho que la captación se efectuará gravitacional o mecánicamente”. Asimismo, que acorde con la citada jurisprudencia -y la contenida en el dictamen N° 53.637, de 2014, de este organismo contralor- “en la preceptiva aplicable en la especie no se advierte disposición alguna que establezca la obligación de la Administración de indicar, en el acto por el que se constituye un derecho de aprovechamiento de aguas, si la captación del recurso se efectuará mediante «barrera o embalse»”. En ese contexto, esta Entidad de Control no advierte reproche que formular respecto de lo resuelto acerca de la materia por la Dirección General de Aguas, Región de Biobío, por cuanto las resoluciones de ese servicio a que se refiere la situación analizada -esto es, las N°s. 53 y 208, de 2019, y 51, de 2020, constitutivas de los derechos de aprovechamiento no consuntivos de aguas superficiales y corrientes que se señalan, a favor de la singularizada sociedad- consignan que el agua se captará en forma gravitacional desde los ríos que se individualizan. Por otra parte, y atendido lo manifestado precedentemente, es dable colegir que tampoco resulta exigible, como pretende el recurrente, que tales resoluciones detallen el punto en el que se levantará la barrera o muro, bastando, según el citado artículo 149, N°s. 4 y 5, que aquellas den cuenta del o los puntos precisos donde se captará el agua, y del desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, requisitos que aparecen satisfechos en la especie. Finalmente, es atingente anotar que no se vislumbra de qué manera la circunstancia de no incluirse la ubicación de la barrera o muro en el acto constitutivo del derecho de aprovechamiento “se aleja por completo de las reglas fijadas por la Resolución DGA Exenta N° 1.672 de 24 de septiembre de 2020”, como plantea el recurrente, comoquiera que ese último instrumento se refiere a una materia diversa, vinculada con la aprobación de los proyectos de construcción de obras hidráulicas, y no al otorgamiento de los correspondientes derechos de aprovechamiento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República