Dictamen N° 94539/2014
N° 94.539 Fecha: 04-XII-2014 Mediante su dictamen N° 4.859, de 2014, y con motivo de una serie de presentaciones deducidas por doña Astrid Beatriz Díaz Astudillo y por don Marco Antonio Cáceres Ule, en representación, este último, de la sociedad Ingeniería en Obras Hidráulicas Hidromarc Limitada, esta Contraloría General manifestó, por las razones que en el mismo se consignan, que las resoluciones exentas N os 553, 780, 783 y 974, todas de 2013, de la Dirección General de Aguas -a través de las cuales dicha repartición rechazó los recursos de reconsideración deducidos en contra de los actos administrativos que se señalan, de la Dirección General de Aguas, Región del Bío-Bío, que denegaron las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas que se singularizan, invocando como causal la incompatibilidad de estas con un derecho de aprovechamiento previamente constituido por la resolución N° 77, de 2010, de esa oficina regional-, aparecían debidamente fundamentadas y adoptadas en el marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico aplicable, de modo que no se advertía reproche de juridicidad que efectuar a su respecto. Asimismo, por su oficio N° 53.637, de 2014, esta Sede de Control, a raíz de peticiones de reconsideración de tal pronunciamiento efectuadas por los interesados antes individualizados -en las que, en lo esencial, se argumentó que la citada resolución N° 77 no contempla la posibilidad de embalsar aguas y que tal mención solo aparece en la memoria explicativa acompañada por el peticionario al expediente que fundamenta ese acto administrativo, la cual carecería de valor en este aspecto-, ratificó lo reseñado en el párrafo que antecede, precisando que la presentación de dicha memoria constituye una exigencia legal y la información que ella contiene reviste la naturaleza de una declaración jurada respecto de la veracidad de los antecedentes que en la misma se consignan, calidad que cabe dar a todos ellos y no solo a los datos relacionados con la cantidad de agua que se necesita extraer y al uso que se le dará. Ahora bien, acerca de la materia, los recurrentes ya singularizados solicitan la reconsideración del último oficio aludido, argumentando, en general, aspectos que no constituyen sino una reiteración de los planteamientos que con anterioridad fueron atendidos. Así, en lo atingente a que de las láminas que acompañan aparece que las solicitudes de los derechos denegados no afectan el área de influencia del derecho constituido por la última resolución nombrada, cabe reiterar, en lo que toca al ámbito de competencias de este Ente Contralor, que las decisiones administrativas que se impugnan se encuentran debidamente fundamentadas en los pertinentes informes técnicos, y adoptadas en el marco de las atribuciones que confiere a la Administración el ordenamiento jurídico aplicable. Luego, sobre lo manifestado en esta ocasión, en el sentido de que sería erróneo el pronunciamiento cuyo reestudio se pide, “cuando señala que la memoria explicativa es una declaración jurada respecto de la veracidad de los antecedentes que en la misma se consignan, calidad que cabe dar a todos ellos y no solo a los datos relacionados con la cantidad de agua que se necesita extraer y al uso que se le dará”, no se aprecia de que manera tal afirmación resultaría ser válida, dado el tenor literal del artículo 140, N° 6, del Código de Aguas, que, en lo que importa, prevé que dicha memoria “se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen”. Vinculado a lo anterior, no resulta atendible lo manifestado por los ocurrentes, en orden a que “el dictamen que se solicita aclarar no se pronunció sobre el valor de la memoria explicativa”. En seguida, y en relación a que el artículo 149, N° 4, del Código del ramo, impone la necesidad de señalar si la captación de las aguas se verificará por barrera o embalse, de modo que no se ajustaría a derecho lo anotado en el dictamen en comento, en cuanto a que “en la preceptiva aplicable en la especie no se advierte disposición alguna que establezca la obligación de la Administración de indicar, en el acto por el que se constituye un derecho de aprovechamiento de aguas, si la captación del recurso se efectuará mediante «barrera o embalse»”, debe puntualizarse que acorde a dicha disposición, el acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho debe contener el o los puntos precisos donde se captará el agua y “el modo de extraerla”, de manera que no cabe sino reiterar lo consignado en el dictamen de que se trata, pues dicho literal se satisface al expresarse en la correspondiente resolución de constitución del derecho que la captación se efectuará gravitacional o mecánicamente. Luego, sobre lo alegado respecto a que no se habría ponderado el hecho de que una de las solicitudes denegadas se encontraba en situación de remate, cabe consignar que si bien no se señaló de manera explícita en el dictamen, tal alegación fue considerada y desestimada. Lo anterior, cabe precisar, debido que al haberse denegado aquella petición por afectar derechos de terceros -al existir incompatibilidad entre ella y el constituido por la citada resolución N° 77, de 2010-, no concurrirían los supuestos que el artículo 142 del Código de Aguas exige para la procedencia de ese trámite. También se desestimó lo alegado acerca de la constitución de derechos de aprovechamiento que se encontrarían en una situación similar a la de la ocurrente, por cuanto, como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control -vgr., en sus dictámenes N°s. 77.239, de 2010 y 50.282, de 2012-, de la normativa contenida en el Código de Aguas aparece que la no afectación de derechos de terceros sobre las mismas aguas constituye un aspecto que debe ser resuelto por la autoridad competente sobre la base de la información específica con que cuente en cada caso concreto. En tales condiciones, y teniendo presente que no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuyo examen permita variar lo concluido, no resulta procedente acceder a lo solicitado. Finalmente, y en otro orden de ideas, es necesario consignar que frente a los requerimientos de informe realizados por esta Entidad Contralora, esa Dirección General de Aguas deberá, en lo sucesivo, pronunciarse expresamente acerca de los diversos aspectos del asunto sometido a su conocimiento. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República