Dictamen N° 12/2026
N° D12 Fecha: 29-01-2026 I. Antecedentes El señor Ignacio Guillermo López Herane, profesional funcionario con desempeño en un cargo de 28 horas en el Hospital San José de Coronel y otro de 22 horas en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, reclama que, a pesar de conservar un saldo de siete días de descanso reparatorio, al solicitarlos por separado respecto de ambos recintos asistenciales -para los días 16, 17 y 23 de septiembre de 2024-, el Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRH) le registró seis días, debiendo, a su juicio, haberle computado solo tres. Cabe tener presente que se tuvieron a la vista tanto el informe del Servicio de Salud de Concepción como los dos que emitió, a instancias de esta entidad de control, el Hospital San José de Coronel. A su vez, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresó con relación a los profesionales funcionarios que se desempeñan bajo las leyes N° 15.076 y N° 19.664, que contemplan jornadas parciales de 28, 11, 22, 33 o 44 horas semanales, que el descanso reparatorio se concede a la persona beneficiaria del derecho con independencia de la cantidad de cargos que desempeña, por lo que en el caso del recurrente que tiene una concentración de jornada laboral en tres días a la semana en establecimientos distintos de la misma red, el permiso que se solicita de tres días es útil para ambos cargos, sin que corresponda descontar un total de seis días. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.409 establece un descanso reparatorio para el personal del sector público que presta servicios en la atención de salud, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso, del que, conforme a su artículo 1°, se puede hacer uso durante el período de tres años contado a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2022. Su artículo 2° regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo, en su inciso primero y en lo que interesa, que, al momento de impetrar ese derecho, los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. Agrega su artículo 3°, en lo que concierne, que los días de descanso reparatorio a los que se tenga derecho, mientras estén vigentes, podrán ser utilizados en cualquiera de las instituciones que quedan comprendidas en el artículo 2°, para lo cual el personal que deje de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso reparatorio deberá acreditar los días de descanso que le correspondan en la nueva entidad en que se desempeñe, siempre que esté comprendida entre las que señala ese último precepto legal. Por último, es pertinente consignar que, como se expresó en el dictamen N° E208158, de 2022, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de la salud que indica, en razón de su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar, en parte, las dificultades a las que se vio expuesto. III. Análisis y conclusión Atendido el anterior marco jurídico, se aprecia que la ley N° 21.409 no reguló de manera expresa la forma de ejercer el derecho en estudio en los casos del personal que se desempeña simultáneamente en más de uno de los establecimientos de la red de los servicios de salud a la que se refiere su artículo 2°, N° 1. Ahora bien, el descanso de que se trata consiste en la prerrogativa del personal de ausentarse de sus labores por una cantidad determinada de días hábiles, durante el periodo de tres años, lo que supone que cada jefatura de servicio y de establecimiento debe adoptar las providencias necesarias para que ese derecho pueda ser efectivamente ejercido en la cantidad de días que la ley le reconoce. En ese sentido, es preciso tener en cuenta que la Administración del Estado constituye un todo armónico que debe propender a la unidad de acción, de modo que los órganos que la componen ajusten sus acciones al principio de coordinación establecido en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.575, fijando mecanismos para actuar coordinadamente y concertar medios con una finalidad común, evitando la interferencia y duplicidad en la ejecución de funciones (aplica dictamen N° 485, de 2023). Así, habida cuenta del tenor y finalidad de la citada ley N° 21.409, la única forma de hacer uso del apuntado descanso en los días en los que al recurrente le correspondía desempeñarse simultáneamente en dos establecimientos hospitalarios de la red pública, es considerando un solo día hábil por cada jornada de descanso solicitada en cualquiera de ellos, aun cuando importara ausentarse de sus labores en el otro hospital. Tal proceder permite dar cumplimiento a la finalidad del beneficio, en orden a otorgar, en compensación al desgaste extraordinario por las labores realizadas en pandemia, una determinada cantidad de días de descanso reparatorio. Lo contrario implicaría deducir varios días de ese permiso especial por el solo hecho que el interesado labore en más de un recinto de salud, en circunstancias que, en los hechos, solo gozará de un único día calendario. En mérito de lo expuesto, y considerando que, en la especie, aparece que el SIRH no permitió que el recurrente pudiera gozar de todos los días a que tenía derecho conforme a la ley N° 21.409, toda vez que duplicó su registro, corresponde que el Hospital San José de Coronel, en coordinación con el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, adopte las medidas necesarias para que aquel pueda disponer, de manera excepcional, de los días de descanso reparatorio que mantenía pendientes. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)