Dictamen CGR

Dictamen N° 208158/2022

2022-04-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Continuidad en el desempeño de funciones exigida por el artículo 2° de la ley N° 21.409 para acceder al beneficio de descanso reparatorio, no se ve interrumpida por el uso de licencias médicas, permisos administrativos y feriado
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Nº E208158 Fecha: 28-IV-2022 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General, por separado, don Marcos Rodrigo Vargas Cortés, en representación de la Confederación Nacional de Funcionarios de Salud Municipalizada de Chile -CONFUSAM-, y don Patricio Ramón Meza Rodríguez, en representación del Colegio Médico de Chile (A.G.), solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si la continuidad en el desempeño de funciones a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 21.409, se ve interrumpida por el ejercicio de derechos estatutarios como el uso de licencias médicas, permisos administrativos y feriado. Requerido su informe sobre la materia, y habiéndose reiterado tal solicitud, la Subsecretaría de Redes Asistenciales no ha informado dentro del plazo conferido al efecto, por lo que se prescindirá de dicho antecedente. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple manifestar que la citada ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce días hábiles de descanso, en las condiciones previstas en el artículo 1° de esa normativa. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa a los efectos de este pronunciamiento, que, al momento de impetrar este derecho, los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. A continuación, ese mismo inciso precisa que “Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre ‘Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar’, por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4, contenido en el artículo primero de la ley N° 21.247”. Ahora bien, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica por su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar en parte las dificultades a que se ha visto expuesto. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el legislador no definió qué debe entenderse por desempeño continuo para los efectos de la procedencia del derecho al descanso reparatorio, limitándose a establecer que dicha continuidad no se verá afectada cuando se haga uso de cierto tipo de licencias y permisos que menciona -todos vinculados con la protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar-. Pues bien, una interpretación que atienda únicamente al tenor literal del citado artículo 2°, en cuanto a las licencias y permisos a los que atribuye la virtud de no interrumpir la continuidad, conduciría a afirmar que el personal de salud a que se refiere esa norma, que durante el período que interesa haya contraído la enfermedad COVID-19, y como consecuencia de ello haya hecho uso de la correspondiente licencia médica, quedaría, no obstante, excluido del derecho al descanso reparatorio. Como es evidente, tal interpretación resultaría contradictoria con el objeto del anotado cuerpo legal, cual es beneficiar a quienes han trabajado precisamente para contener la pandemia, considerando que el riesgo de contagio está siempre presente en la labor de dicho personal. Para evitar dicho resultado contradictorio y asignarle un sentido útil a la norma en análisis, resulta forzoso entender que la mención a los derechos relacionados con la protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar a que se refiere el artículo 2°, es a modo ejemplar por tratarse de situaciones de ausencia prolongada, sin que pueda desprenderse que la intención del legislador ha sido que la continuidad se mantenga únicamente en esos supuestos. En efecto, las licencias médicas, los permisos administrativos y el feriado son derechos estatutarios inherentes a la relación jurídica que vincula al funcionario público con la Administración del Estado, previstos por el ordenamiento jurídico para ser precisamente utilizados por aquel durante la vigencia de dicha relación laboral, los que suelen ser, además, reconocidos en sus respectivos contratos a quienes prestan servicios en calidad de honorarios con el mismo objeto. Por tanto, no procede entender que el ejercicio de esos derechos pueda implicar una interrupción de la continuidad de las funciones de tales servidores públicos, como ocurriría si se atendiera únicamente al tenor literal de la norma en análisis para los efectos de definir el alcance del requisito exigido en la misma. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, cabe concluir que la continuidad a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 21.409, no se ve interrumpida por el uso de licencias médicas, permisos administrativos y feriado. Se deja sin efecto el oficio N° E205327, de 2022, de la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República