Dictamen N° 1200/2019
N°1.200 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Maximiliano Muñoz Muñoz, participante del Consejo Consultivo del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, reclamando porque el director de ese recinto de salud, sin tener facultades, habría dispuesto el alza de los aranceles de dicha entidad para el año 2017. Requeridas al efecto, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) informaron sobre el procedimiento que se adoptó para el alza del arancel en cuestión, destacando que se habría realizado conforme con la normativa aplicable a la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 82 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, señala, en lo pertinente, que los aranceles de los hospitales institucionales, incluido el de la DIPRECA, serán determinados por la Dirección General conforme a las proposiciones que le formulen las direcciones de esos establecimientos asistenciales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la DIPRECA, mediante su oficio N° 119, de 20 de diciembre de 2016, remitió a la Dirección General de Carabineros de Chile, para su aprobación, el proyecto de resolución interna que fija los aranceles y las coberturas para las prestaciones médicas y hospitalarias del recinto de salud de dicha entidad. Luego, el General Director de Carabineros mediante el oficio N° 78, de 29 de diciembre de 2016, otorgó su anuencia al proyecto indicado. Finalmente, y en atención a la aprobación apuntada, el director de la DIPRECA dictó la resolución exenta N° 1.547, de 30 de diciembre de 2016, determinando tanto los aranceles, como las coberturas para el aludido recinto de salud, puntualizando que la tarifa utilizada sería el nivel 2 de FONASA. Como puede advertirse, las tarifas y las coberturas para las prestaciones médicas y hospitalarias de la referida entidad fueron determinadas en un solo acto administrativo, no obstante que las autoridades facultadas en uno y otro caso son distintas. Así, de acuerdo con el citado artículo 82 de la ley N° 18.961, el instrumento que fija los aranceles en estudio debe emanar del General Director de Carabineros de Chile y el de las coberturas del director de la DIPRECA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa de la DIPRECA-. De acuerdo con lo señalado, se puede concluir que la tarifa reclamada no se determinó por la autoridad facultada de conformidad con el citado artículo 82 de la ley N° 18.961, toda vez que el acto administrativo terminal emanó del director de la DIPRECA, sin que conste que tal facultad le haya sido delegada, lo que si bien no se subsana con el hecho que la autoridad competente haya prestado su aprobación mediante el citado oficio N° 78, de 2016, no es menos cierto que se trata de una resolución que se agotó en su vigencia, al regir solo por el año 2017. En virtud de lo expuesto, esa autoridad deberá tomar las medidas tendientes a regularizar el instrumento respectivo y, en lo sucesivo, la fijación de los aranceles del hospital de la DIPRECA deberá efectuarse a través de un acto administrativo emanado de la Dirección General de Carabineros de Chile, previa proposición del director del hospital de la DIPRECA. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República