Dictamen CGR

Dictamen N° 30039/2020

2020-08-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsideración de dictamen N° 1.200, de 2019, por lo que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberá ajustarse a lo señalado en el presente pronunciamiento

Nº E30039 Fecha: 25-VIII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, solicitando la reconsideración del dictamen N° 1.200, de 2019, de este origen, por medio del cual se informó que los aranceles del Hospital de esa entidad debían ser fijados por el General Director de Carabineros y las correspondientes coberturas por el Director de la citada institución de previsión, y no como hasta esa época se efectuaba, indicando que esta última debía tomar las medidas tendientes a regularizar dicha situación. Señala que lo anterior provoca un retraso en la emisión de la resolución que fija las anotadas coberturas, creando incerteza en el valor de las prestaciones que los beneficiarios deberán asumir, exponiéndolos a cobros desfasados. En primer término, cabe recordar que el artículo 82 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, dispone que “los hospitales institucionales, incluido en esta denominación el de la Dirección de Previsión de Carabineros, estarán destinados a prestar asistencia médica de todo orden, preferentemente al personal en servicio activo, en retiro, beneficiarios de montepío y a sus familiares. Sus aranceles serán determinados por la Dirección General conforme a las proposiciones que le formulen las Direcciones de esos establecimientos asistenciales”. Por su parte, el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento de medicina curativa para la DIPRECA, en su artículo sexto prevé que el Director de Previsión, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros, fijará en el mes de Enero de cada año, mediante resolución interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%, con que la Dirección concurrirá al pago de hospitalización; exámenes y tratamientos especiales; honorarios médicos; y medicamentos. Enseguida, el inciso segundo del artículo 45°, del decreto N° 355, de 1990, de la citada Secretaría de Estado, que aprueba el reglamento del Hospital de la DIPRECA, establece que las tarifas que deban pagar los usuarios por las prestaciones y servicios que se les otorguen en dicho hospital serán fijadas mediante resolución exenta dictada por el Director de Previsión, en uso de la facultad contenida en el artículo 2°, inciso segundo, del decreto ley N° 1.812, de 1977. Este último precepto dispone que por resolución exenta deberán fijarse las tarifas que se cobrarán por las atenciones que se otorguen en el establecimiento hospitalario a las personas afectas al régimen de la DIPRECA, a los familiares de las mismas y a los terceros ajenos a ese régimen previsional. De conformidad con lo expuesto, aparece que el legislador ha distinguido entre los aranceles y las tarifas o valores con que deben concurrir los usuarios de dicho establecimiento de salud, correspondiéndole a la Dirección General de Carabineros como nivel directivo superior de la institución y, por ende, al General Director, la determinación de los primeros; y en el Director de Previsión, las tarifas o valores de lo que finalmente, deberán pagar los beneficiarios por las citadas prestaciones médicas, de acuerdo al porcentaje de cobertura que les corresponda. Al respecto, es dable recordar que conforme con el artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos, toda vez que se trata de actos dictados por una autoridad dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.322, de 2017). Siendo ello así, resulta procedente desestimar la reconsideración solicitada, debiendo la DIPRECA ajustarse a lo indicado precedentemente, en cuanto a las formalidades y exigencias para fijar los aranceles, sin que sea procedente realizarlo a través de oficios, como aparece en los vistos y considerando de la resolución exenta N° 1.547, de 2016, de la citada entidad, debiendo regularizar la situación en examen a la brevedad e informar de ello al Departamento de Fuerzas Armadas, Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores de esta Contraloría General, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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