Dictamen CGR

Dictamen N° 12057/2018

2018-05-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Determinar si corresponde acoger las excepciones interpuestas en el procedimiento que se indica, constituye un asunto de naturaleza litigiosa
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Dictamen N° 4862/2019
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N° 12.057 Fecha: 10-V-2018 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Jorge Cruz Campos, solicitando se ordene a la Tesorería General de la República -TGR-, dejar sin efecto la resolución dictada el 4 de noviembre de 2016 en el expediente administrativo N° 10.543-2016, de Lo Barnechea, sobre cobro de obligaciones tributarias y darle a dicho expediente la tramitación que establece la ley. Agrega que el Tesorero Provincial de Las Condes habría rechazado las excepciones de no empecer el título al ejecutado y compensación presentadas por su parte en el procedimiento indicado, sin tener competencia para ello. Requerido su informe, la Tesorería General de la República señaló los motivos por los cuales considera que su obrar se ha ajustado a derecho, agregando que la aludida resolución fue recurrida de reposición con apelación en subsidio por el ocurrente, rechazándose fundadamente esta impugnación por el Tesorero Provincial de Las Condes actuando en su calidad de juez sustanciador. Añade que el señor Cruz Campos recurrió de hecho por esta última providencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que conforme a los antecedentes que adjunta dicha Corte, mediante sentencia a firme dictada en los autos Rol N° 340-2017 el 12 de mayo de 2017, esto es, con anterioridad a su presentación a este Órgano de Control, rechazó finalmente las alegaciones del ocurrente. También se tuvo a la vista lo informado por el Servicio de Impuestos Internos. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 2°, N° 2, letras a) y d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en relación con el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, establecen que corresponde a ese organismo efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones, y la de los demás créditos ejecutivos o de cualquier naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se le encomiende. Luego, el Título V “Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero” del Libro III del Código Tributario, faculta a la TGR para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Sus artículos 168 y 169 establecen que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirán por las normas del capítulo antes mencionado, cuyo título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, quedará constituido, por las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, confeccionadas en la forma que establece dicha norma, bajo la firma del Tesorero Comunal. Por otra parte, es posible advertir que el referido código contiene un procedimiento reglado para el cobro de las obligaciones tributarias, dentro del cual se contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional. Ahora bien, de la documentación acompañada puede apreciarse que el ocurrente fue requerido de pago en el expediente administrativo N° 10.543-2016, de Lo Barnechea, por su mora en seis cuotas del impuesto territorial o contribuciones -primera a cuarta cuotas del año 2015 y primera y segunda de 2016-, en relación con el inmueble de su propiedad cuyo rol de avalúos es el N° 332-03818-150, de la comuna de Lo Barnechea. De este modo, determinar si corresponde acoger las mencionadas excepciones interpuestas en el procedimiento antes referido, constituye un asunto de naturaleza litigiosa, correspondiendo, en consecuencia, al tribunal de justicia competente resolver dicha situación. En ese contexto, esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que, como el analizado, son de carácter litigioso. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Graciela Lepe Uribe Subjefe División Jurídica