Dictamen CGR

Dictamen N° 1540/2019

2019-01-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto de la prescripción de la deuda que indica por tratarse de un asunto de naturaleza litigiosa
Aplicado por
Dictamen N° 22948/2020
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N° 1.540 Fecha: 16-I-2019 Don Reinaldo Zepeda Cortés solicita a esta Contraloría General considerar la prescripción de la deuda por el crédito fiscal universitario que reprogramó en 1991 acogiéndose a la ley N° 19.083, que Establece Normas sobre Reprogramación de Deudas del Crédito Fiscal Universitario, pues estima que está fuera de plazo de cobro y que ya pagó sobradamente el monto original de la deuda. Reclama que la Tesorería Provincial de La Florida acogió solo parcialmente la excepción de cobro que presentó y dejó subsistente parte de la deuda, y sostiene que por tal motivo le retuvieron parte de su devolución de impuestos del año anterior. Requerida de informe, la Tesorería General de la República -TGR- confirma que el requirente reprogramó su deuda por concepto de crédito fiscal universitario suscribiendo el 18 de noviembre de 1991 con ese organismo el pagaré número 2496, por un total de 44,03 UTM, pagadero en 10 cuotas anuales de 4,64 UTM, y cuyo último vencimiento fue el día 31 de diciembre del año 2000. Agrega que su actuar se ajustó a derecho, pues cuando el interesado incurrió en mora en el pago de la deuda le requirió de pago, y si bien en el expediente Rol N° 11.927-2016 de Puente Alto se acogió la excepción de prescripción que el señor Zepeda Cortés presentó respecto de tres de las cuotas retrasadas, en el expediente Rol N° 1.032-2001, la Tesorera Provincial de La Florida rechazó dicha oposición pues el requirente la presentó “a lo menos 14 años después de practicada la notificación, requerimiento de pago y embargo, encontrándose por tanto fuera de plazo legal”, como se lee en la resolución de este último expediente. Al respecto, cabe recordar que las letras a) y b) del artículo 1° de la ley N° 19.083, que Establece Normas Sobre Reprogramación de Deudas del Crédito Fiscal Universitario, prescriben que los beneficiarios de dicho crédito fiscal podían acogerse, entre otras ventajas, a la condonación de los intereses morosos de las cantidades impagas, vencidas o por cumplirse, consolidándola al 31 de diciembre de 1990. El nuevo saldo se suscribiría en un pagaré a solventarse en 10 anualidades iguales, sucesivas y no prorrogables con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. Luego, para efectos del cobro de la deuda consolidada, el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 19.083, señala “Declárase que el monto consolidado en que el Fisco participe como acreedor, tendrá la naturaleza de un crédito del sector público, para los efectos de su recaudación y cobranza”. De acuerdo con el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa, en lo pertinente, de los créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los servicios. Sobre el procedimiento aplicable en la especie, su inciso segundo agrega que, para tal efecto, dicha institución aplicará, cualquiera sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos. Ahora bien, cabe recordar que el Título V “Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero” del Libro III del Código Tributario, faculta a la TGR para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia contenida en los dictámenes N° s. 54.539, de 2011 y 102.879, de 2015, la normativa del referido código contiene un procedimiento reglado para el cobro de las obligaciones tributarias, dentro del cual se contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional. En la primera de ellas, corresponde a la Tesorería General su tramitación en la forma que establece, con el objeto de dar debido resguardo al patrimonio estatal. En efecto, sus artículos 171, 176 y 177, vigentes a la época de los hechos por los cuales se consulta, regulan la forma en que debe efectuarse la notificación al deudor que se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y el requerimiento de pago. Asimismo, establece un plazo de 10 días hábiles para que el contribuyente pueda oponerse a la ejecución ante la tesorería comunal respectiva, siendo admisibles, en esta instancia, las siguientes excepciones: 1) pago de la deuda; 2) prescripción, y 3) no empecer el título al ejecutado. El inciso tercero de su artículo 178 prevé que “En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas por el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.” Pues bien, el inciso primero de su artículo 179 señala que tratándose de aquellas excepciones que no son de la competencia del Tesorero Comunal, como ocurre en la situación que se consulta, este último deberá remitir el expediente al Abogado Provincial con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente. El inciso segundo del precitado artículo 179, agrega que el Abogado Provincial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto, mientras que el inciso cuarto de ese mismo precepto legal, precisa que en caso de no acogerse las excepciones opuestas por el ejecutado, el aludido Abogado Provincial deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario que ahí se señala para que se pronuncie sobre la oposición. Por último, su inciso final señala que en el caso que el Abogado Provincial no cumpla con las actuaciones anteriores dentro de plazo, el ejecutado tendrá derecho a solicitarle al Tribunal Ordinario antes aludido que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. En tal sentido, existiendo una etapa administrativa que correspondió tramitar a la TGR, y de acuerdo con la documentación acompañada por dicho servicio en su informe, cabe señalar que la Tesorería Provincial de La Florida se ajustó a las normas legales que regulan la tramitación de las solicitudes de oposición como las que planteó el interesado en la situación que se examina, razón por la cual no se advierten irregularidades que reprochar. Finalmente, respecto a la etapa jurisdiccional de cobro de las obligaciones tributarias en estudio, de acuerdo con el criterio contenido en el aludido dictamen N° 102.879, y en los oficios N° s. 25.952, de 2017 y 12.057, de 2018, todos de este origen, cabe consignar que determinar si procede o no acoger la mencionada excepción constituye un asunto de naturaleza litigiosa cuyo conocimiento le corresponde al tribunal antes aludido, esta Entidad de Fiscalización se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido de acuerdo con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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