Dictamen CGR

Dictamen N° 12073/2011

2011-02-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre tiempo computable para efectos del pago de indemnización a docente en caso de cese por la causal de jubilación
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Dictamen N° 50387/2012
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N° 12.073 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Olga Carvallo Chandía, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando por el número de años de servicios que se le consideró para los efectos del pago de la indemnización respectiva, atendido que, en su opinión, correspondería que se le aplicara lo dispuesto en el inciso quinto, del artículo 73, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido informe al municipio, éste mediante el oficio N° 400/34/561, de 2010, manifestó que puso término a la relación laboral de la recurrente, por la causal de jubilación, y dado que ésta fue traspasada al sector municipal en el año 1986, le pagó una indemnización equivalente a 5 meses, calculada en base a su última remuneración, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley citada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 73 de la referida ley N° 19.070, regula la causal de término de la relación laboral de docentes por supresión de las horas servidas, que previene el artículo 72, actual letra j), estableciendo, en el inciso quinto, que los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Como puede advertirse, el precepto legal citado, otorga únicamente a quienes se desvinculen por la supresión de las horas que sirven, el pago de la correspondiente indemnización, por el tiempo que se hubieren desempeñado en el municipio respectivo con un tope, por regla general, de 11 meses. Por su parte, el artículo 2° transitorio del mismo texto legal, dispone que la aplicación de estas normas estatutarias a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Estatuto Docente -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Al respecto, es útil destacar, que como se desprende de dicha norma, el legislador no efectuó remisión alguna a otra disposición legal, para los efectos del período que debe considerarse para tener derecho a percibir la indemnización respectiva, por lo que, en esta materia debe interpretarse restrictivamente, esto es -acorde a lo indicado expresamente en dicha preceptiva-, sólo por el lapso comprendido entre el año en que se traspasó efectivamente al docente a un municipio y el 1 de julio de 1991. Puntualizado lo expuesto, es menester tener presente, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.879, de 2010, ha precisado que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral que corresponde -en lo que interesa- a la establecida en la letra e) del artículo 72 de la comentada ley N° 19.070, esto es, la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez. Pues bien, en la situación de la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente se incorporó a la administración municipal el 1 de septiembre de 1986, manteniéndose ininterrumpidamente en ese sector, hasta el término de su relación laboral ordenada mediante el decreto N° 1.191 de 2010, a contar del 1 de septiembre de 2010, por obtención de jubilación. En consecuencia, es necesario concluir, que la Municipalidad de Lo Espejo se ajustó a derecho al pagarle a la peticionaria la indemnización contenida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, computando únicamente el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, vale decir, por el período que media entre el 1 de septiembre de 1986 y el 1 de julio de 1991, toda vez, que no le resulta aplicable lo contemplado en el artículo 73 del mencionado texto legal. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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