Dictamen N° 12129/2019
N° 12.129 Fecha: 03-V-2019 Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR- solicita que se determine si sus trabajadores, imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, tienen derecho a ser atendidos en el Programa de Vigilancia Epidemiológica -PVE- y en caso de sufrir accidentes o enfermedades de origen laboral, en los hospitales navales “con cargo fiscal, vía aporte patronal que efectuará” para esos fines, independientemente del sistema de salud al que estén adscritos. Requerida de informe, la Armada manifiesta que los trabajadores de ASMAR, afectos a CAPREDENA, deben ser cotizantes del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas para acceder a las prestaciones de medicina preventiva, en especial, al Programa de Vigilancia Epidemiológica. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional señala, en resumen, que el personal de que se trata, afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, debe recibir las prestaciones por las que se consulta de conformidad a la normativa que rige para los funcionarios de planta de las instituciones castrenses. Previamente, en cuanto al vínculo laboral de los empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, cabe expresar que el artículo 18 de la ley N° 18.296 establece que esa entidad puede contratar personal civil, cuyas remuneraciones y demás beneficios se pagan con cargo a sus propios recursos, los que están afectos a las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. Luego, en lo que atañe al régimen previsional, a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, el personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada no tiene derecho a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sino que debe adscribirse al sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de lo preceptuado por el artículo 3° de esa ley. Salvo, los casos en que se verifica alguna de las normas de excepción establecidas en los artículos 2° y 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios, que habilitan a acceder o conservar el régimen de previsión de las Fuerzas Armadas. En este contexto, se entiende que la consulta que se formula dice relación con el personal de ASMAR que, excepcionalmente, es imponente de CAPREDENA en virtud de alguna de las anotadas normas protectoras, y no de una administradora de fondos de pensiones, como la generalidad de los trabajadores de esa empresa. Precisado lo anterior, corresponde abocarse al estudio del régimen de salud del personal en cuestión. Al respecto, los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 1996, señalan quienes serán los beneficiarios de pleno derecho de dicho sistema dada la incorporación automática a aquel desde el momento que adquieran cualquiera de las calidades o condiciones allí indicadas y hasta que ellas subsistan. Seguidamente, su artículo 13 prescribe que las disposiciones de la citada ley serán aplicables, entre otros, al personal de los organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, agregando, en lo que interesa, que las cotizaciones del personal de ASMAR se efectuarán en el Fondo de Salud de la Armada. En relación con lo anterior, el dictamen N° 187, de 1998, concluyó que el personal de ASMAR regido por el Código del Trabajo y afecto a CAPREDENA, se encuentra forzosamente incorporado al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de la ley N° 19.465, sin que pueda ejercer opción alguna respecto a otro régimen, por cuanto la aplicabilidad integral del contexto de esa ley, ordenada imperativamente por el legislador, conlleva que se materialice respecto de ellos como si se tratara del personal detallado en el artículo 7°. Por otra parte, el artículo 40 de la aludida ley N° 19.465, previene que los imponentes pasivos y montepiados de CAPREDENA, tendrán derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de este origen contenida en los dictámenes N°s. 187, de 1998 y 28.551, de 2005. Luego, el artículo 41 indica que “Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.”. En resumen, de la normativa descrita se desprende que el personal de ASMAR, afecto a CAPREDENA, se encuentra afiliado obligatoriamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en la ley N° 19.465. La conclusión que viene de señalarse no se ve alterada por el hecho de que aquel personal simultáneamente sea pensionado de esa caja y, en esa calidad, haya optado por aquel sistema, o por adscribirse a FONASA o una ISAPRE. En este contexto, corresponde que Astilleros y Maestranzas de la Armada regularice, a la brevedad, la situación de los trabajadores que por su desempeño en esa empresa no están adscritos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, sin afectar la afiliación por la que hayan optado como imponentes pasivos. Ahora bien, en cuanto a la cobertura del personal en cuestión en caso de accidentes o enfermedades de origen laboral, es dable recordar que en virtud de lo preceptuado por los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la ley N° 19.345, se colige que la ley N° 16.744 es inaplicable al personal de ASMAR, afecto a CAPREDENA, y a las disposiciones relativas a la materia contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional y en la ley N° 18.948. Al respecto, el artículo 75 de la ley N° 18.948 señala que, en caso de accidente en actos del servicio o enfermedad profesional, el personal tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Por consiguiente, los empleados de ASMAR, imponentes de CAPREDENA, tienen derecho a obtener, de cargo fiscal, las prestaciones que ese régimen previsional otorga con ocasión de los accidentes y/o enfermedades labores que les afecten, en las instalaciones hospitalarias que corresponda. Enseguida, en relación a la incorporación de los trabajadores de que se trata en el Programa de Vigilancia Epidemiológica, en relación a los diferentes agentes contaminantes que les pueden afectar en razón de sus funciones, es oportuno anotar que según prevé el inciso segundo del artículo 20 de la ley N° 19.465, dentro de las prestaciones de medicina preventiva que otorga el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, destacan las acciones y los programas de protección e identificación de circunstancias que representen riesgos de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral. Igualmente, es menester aclarar en lo relativo al “aporte patronal” que ASMAR ofrece pagar para que se atienda “con cargo fiscal” al personal en los hospitales de la Armada, que contrariamente a lo que estima esa empresa, aquel constituye la cotización obligatoria de cargo del empleador, equivalente al uno por ciento sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, que establece la letra a) del artículo 30 de la ley N° 19.465, destinada a financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, que, junto con los demás aportes que se indican en ese artículo, conforman el Fondo de Medicina Preventiva de cada institución castrense. Por ende, dicha imposición es un aporte obligatorio para ASMAR, del que no puede exceptuarse, aunque su personal tenga la doble calidad de imponente activo y pasivo de CAPREDENA, cuya omisión, según entiende esta Contraloría General, se ha producido con ocasión de la irregularidad de no adscribir a esos trabajadores al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, para que los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada que cotizan excepcionalmente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional puedan recibir prestaciones de medicina preventiva en los hospitales navales, es menester que sean adscritos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas contenido en la ley N° 19.465, y que esa empresa efectúe los aportes y realice los descuentos que dicha ley le ordena, de lo cual deberá dar cuenta a la División Jurídica de esta Contraloría General dentro de los 30 días hábiles siguientes a la emisión del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República