Dictamen CGR

Dictamen N° 28232/2019

2019-10-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la recurrente, en su calidad de viuda de exfuncionario del Ejército, fallecido en servicio activo, reintegre las sumas que se le pagaron por concepto de sueldo de actividad

N° 28.232 Fecha: 30-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la viuda de exfuncionario del Ejército, para reclamar por el reintegro que esa institución castrense le solicitó respecto de las sumas recibidas entre los meses de julio y septiembre de 2017, lo que, a su juicio, sería improcedente, pues desde ese último mes no se le ha efectuado pago alguno. En su informe, el Comando de Personal del Ejército expone que el reintegro que se impugna corresponde a los emolumentos pagados con posterioridad al cese de sueldo de actividad del referido exservidor, dispuesto a contar del 17 de julio de 2017. Al respecto, cabe señalar, acorde con lo establecido en los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el personal regido por ese estatuto solo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la fecha del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso del personal que fallece en servicio activo con derecho a pensión y con asignatarios de montepío, se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o a más tardar dentro del plazo de noventa días de dictada la correspondiente resolución, conforme con lo establecido en el inciso segundo de ese último precepto. Luego, se debe anotar que el artículo 88 bis de la ley N° 18.948 señala, en su inciso final, que el personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia correspondiente, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes, agregando que la resolución que conceda el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la data del fallecimiento. En este contexto, es menester indicar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N os 94.465, de 2014 y 52.272, de 2016, de este origen, entre otros, que el denominado sueldo de actividad constituye un estipendio excepcional y transitorio cuyo término debe verificarse dentro del período fijado al efecto. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el cese de sueldo de actividad, tratándose de un exfuncionario que fallece en servicio activo se extiende, por regla general, hasta la data de otorgamiento del montepío y, de manera excepcional, hasta noventa días después de concedido ese beneficio previsional, razón por la cual, en el caso de la recurrente, y por aplicación de la normativa citada, no fue procedente disponer el cese de sueldo de actividad con fecha 17 de julio de 2017, dado que la resolución N° 1.738, de 2018, que le concedió montepío a la recurrente se emitió, recién, el día 21 de junio de esa anualidad -esto es, en un plazo mayor al de seis meses fijado al efecto, considerando que el fallecimiento del causante se produjo con fecha 7 de marzo de 2017-. Asimismo, teniendo presente lo prescrito en los citados artículos 88 bis, inciso final de la ley N° 18.948 y 208, inciso segundo, del Estatuto del Personal, cabe concluir que tampoco correspondió disponer que la pensión se pagara desde el 18 de julio de 2017 -como se expresó en el resuelto 5 de la referida resolución N° 1.738, de 2018-, por lo que la decisión del Ejército de requerir el reintegro de las sumas pagadas con concepto de sueldo de actividad entre el 18 de julio y el 30 de septiembre de 2017, no se ajustó a derecho. Por otra parte, se estima necesario precisar que el pago de la pensión de montepío durante ese último período, resultó improcedente, pues implicó que la interesada recibiera una duplicidad de beneficios incompatibles entre sí, de manera que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá adoptar las medidas que sean procedentes con el objeto de obtener el reintegro de las pensiones pagadas, en forma errónea, en ese lapso. Enseguida, en cuanto a la demora en dictarse la resolución que le concede pensión de retiro y demás beneficios, se debe recordar que aquellos beneficios fueron otorgados mediante la resolución N° 1.738, de 2018, de la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas, por lo que, dado que la situación de la peticionaria se encuentra regularizada, habiéndose ya iniciado el pago de su pensión de montepío, esta Entidad de Control entiende que la problemática planteada se encuentra actualmente superada. No obstante, es menester consignar, conforme con lo previsto en la normativa aplicable en la especie, que las instituciones intervinientes en tal procedimiento, esto es, el Ejército y la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, en lo sucesivo, se produzcan dilaciones como la que se constató en esta ocasión. A su turno, en lo referente a la reincorporación de la peticionaria y sus hijos al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, cabe señalar, acorde con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley N° 18.948, que las Fuerzas Armadas deben mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de las prestaciones de esa naturaleza, las que se financiarán con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal, existiendo un Fondo de Salud de Medicina Preventiva y uno de Medicina Curativa en cada una de las ramas de esas entidades castrenses, cuya regulación y financiamiento se contiene en la ley N° 19.465. Por otra parte, según lo prescrito en el artículo 40 de la aludida ley N° 19.465, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tendrán derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea este estatal o privado, tal como ha sido reconocido en los dictámenes N os 28.551, de 2005 y 12.120, de 2019, de este origen. Luego, el artículo 41 de ese último texto legal prevé que los imponentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que estas procedan a remitir a la entidad de salud que corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes. De esta manera, siendo la peticionaria imponente de la aludida caja, le asiste el derecho a incorporarse al referido sistema de salud que aquella administra, como igualmente a sus cargas familiares reconocidas, lo que debe ser requerido directamente por la interesada en dicha entidad previsional. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal Dice: 12.120, de 2019 - Debe decir: 12.129, de 2019

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