Dictamen N° 12139/2019
N° 12.139 Fecha: 03-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Orlando Giacchero Caviedes solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento administrativo mediante el cual la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), por la resolución que indica, le canceló la inscripción de sus armas de fuego por considerar que carecía de la idoneidad exigida por la ley N° 17.798. Además, consulta por la procedencia del rechazo de los recursos de reposición y jerárquico por él presentados. Requerida de informe, la DGMN manifiesta que las resoluciones dictadas se encuentran ajustadas a derecho. Sobre el particular, acorde con el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el Ministerio de Defensa Nacional a través de la DGMN estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esa ley. Luego, su artículo 5°, en lo que interesa, dispone que la inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger, y que todo cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado a la autoridad fiscalizadora correspondiente. Ante una fiscalización, aquel estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado en caso de su negativa a mostrarla, y se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos que señala. A su turno, el artículo 5°A, inciso quinto, prescribe que si por circunstancias sobrevinientes el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma, o la aptitud física y psíquica compatible con su uso, o es condenado por crimen o simple delito, o sancionado en procesos relacionados con la ley sobre violencia intrafamiliar, la DGMN deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción. Enseguida, el artículo 6° establece que ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5°, sin permiso de las autoridades que menciona. Su inciso final agrega que tanto la DGMN como las autoridades fiscalizadoras podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. Como se puede apreciar, de la normativa señalada aparece que el legislador ha contemplado la cancelación de la inscripción de las armas para el caso de pérdida sobreviniente de los conocimientos y las aptitudes que indica, entre las cuales está lo relativo a la conservación, mantenimiento y manejo del arma, lo que implica su capacidad de cuidado en el lugar predeterminado, según lo verifique la autoridad competente. En el caso en examen, el recurrente denunció ante la Fiscalía Centro Norte de Santiago haber sido víctima del robo de 6 armas de fuego inscritas a su nombre desde un domicilio distinto al registrado. Tras una fiscalización a su domicilio no fueron ubicadas otras 2 armas, por lo que la autoridad las consideró perdidas en ese momento. A consecuencia de lo anterior y luego del procedimiento de rigor, se dictó la resolución exenta N° 3.513, de 2016 -en contra de la cual reclama-, que le canceló la inscripción vigente como deportista calificado y como coleccionista, además de la inscripción de las 37 armas de fuego que se individualizan, por cuanto las infracciones cometidas, a juicio de la autoridad, permiten “establecer que no reúne la idoneidad requerida para mantener armas de fuego inscritas a su nombre”, fundamentando el acto administrativo en las circunstancias ya expuestas y en las disposiciones que indica de la ley N° 17.798. De este modo, la ley le ha conferido a la autoridad fiscalizadora y a la DGMN la facultad para aplicar la sanción de cancelación de la inscripción en la medida que su titular no siga teniendo la idoneidad exigida para ello, ya que es el organismo encargado de verificar la concurrencia y conservación de los requisitos para que una persona inscriba y mantenga a su nombre la inscripción de una o más armas, y de cancelarla en caso de sobrevenir alguna causal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.052, de 2007). Ahora, en cuanto a los medios de impugnación que se le habrían negado, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurso de reposición fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, y no en forma extemporánea. Dicha situación fue aclarada y subsanada por la DGMN, a través de la resolución exenta N° 5.220, de 2017, acompañada a su informe, la que, en todo caso, ratificó la cancelación de que se trata. En tanto, el recurso jerárquico no procede en contra de las decisiones adoptadas por la DGMN en el ejercicio de potestades desconcentradas, ya que el artículo 34 de la ley N° 18.575 consagra una especie de desconcentración funcional en el caso de aquellos servicios centralizados a los que la ley les otorga competencia exclusiva para la resolución de determinadas materias, como acontece con la DGMN respecto de las normas de la ley N° 17.798 en comento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.817, de 1989; 37.287, de 2013; 25.425, de 2017; entre otros). En consecuencia, en el procedimiento administrativo en examen la DGMN ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, por lo que se desestima el reclamo del requirente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República