Dictamen CGR

Dictamen N° 37287/2013

2013-06-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre recurso jerárquico en contra de resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que denegó instalación de farmacia
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Dictamen N° 12139/2019
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N° 37.287 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, don Diego Aleite González solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 585, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, la cual no se habría pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución exenta N° 70.511, de 2012, de dicha repartición, que le denegó la autorización de instalación y funcionamiento de una farmacia. Requerido su informe, la mencionada Entidad Ministerial ha expuesto las consideraciones por las cuales estima que su actuar se ha ajustado a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar, en primer término, que el artículo 122 del Código Sanitario establece que “Ninguna farmacia, droguería o laboratorio de productos farmacéuticos podrá instalarse, funcionar o trasladarse sin autorización del Servicio Nacional de Salud.” y agrega en su inciso segundo que “Corresponderá a éste, asimismo, la fiscalización de dichos establecimientos.”. Es del caso hacer presente que en la actualidad, atendida la materia en que incide la presentación de la especie, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, la alusión al Servicio Nacional de Salud que contiene el mencionado precepto del Código Sanitario, debe entenderse referida a las secretarías regionales ministeriales de salud respectivas. Precisado lo anterior, el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe, en lo que interesa, que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, y que se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Enseguida, conforme al inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquicos regulados en esta ley. Luego, el inciso primero del artículo 59 del antedicho texto legal establece, en lo que interesa, que el recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna y que en subsidio podrá interponerse el recurso jerárquico. No obstante, es útil tener en cuenta que, a la luz de las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, ya citado, y del Código Sanitario, así como de la nueva concepción de la autoridad sanitaria que introdujo la ley N° 19.937, resulta que la atribución de conceder las autorizaciones de instalación y funcionamiento de una farmacia por las secretarías regionales ministeriales de salud, son potestades desconcentradas que el legislador ha radicado directa y exclusivamente en tales órganos, y no en el Ministerio del ramo, de lo que se deriva la improcedencia del recurso jerárquico ante el Ministro de Salud respecto de los actos que tales secretarías emitan cuando ejerzan esos poderes jurídicos. Lo anterior es ratificado por el artículo 26 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y por el artículo 61 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que coinciden en señalar que los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales. En este contexto, y tal como se informara en el dictamen N° 44.314, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, no procede el recurso jerárquico cada vez que el legislador acude a la técnica de la desconcentración, radicando todo un sector de materias dentro de la órbita exclusiva de un órgano administrativo distinto del superior del servicio de que se trate. Tal ha sido el predicamento de este Organismo de Control, expuesto en el dictamen N° 47.491, de 2005, donde se resolvió la improcedencia del recurso jerárquico en todos aquellos casos en que aparezca claramente que la intención del legislador fue radicar determinadas facultades exclusivamente en órganos subordinados. De este modo, entonces, y atendido que para el ejercicio de las atribuciones de que se trata las secretarías regionales ministeriales en referencia carecen de superior jerárquico, corresponde concluir, que la resolución exenta N° 585, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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