Dictamen CGR

Dictamen N° 121661/2021

2021-07-13 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 27, de 2021, del Ministerio de Obras Públicas

N° E121661 Fecha: 13-VII-2021 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba la liquidación final del contrato “Obras de emergencia por escasez hídrica, obras de APR de San Lorenzo Casas Viejas, El Trapiche, Maitén Largo, y Puyancón y San Marta, sector Longotoma, comuna de La Ligua, provincia de Petorca, Región de Valparaíso”, en atención a las siguientes observaciones: 1. Resultan ilegibles los folios de los libros de obra contenidos en el Anexo N° 2 del primer convenio modificatorio, aprobado por la resolución exenta N° 8.507 de 2013, de la Dirección de Obras Hidráulicas, así como también los acompañados a la resolución en examen, folios N°s 1 a 32. 2. No se acompañan los anexos del tercer convenio modificatorio, aprobado por la resolución exenta N° 8.779 de 2013, de la misma dirección. 3. Se requieren mayores antecedentes que acrediten los aumentos de plazos necesarios para que la contratista realizara las gestiones de conexión eléctrica y aquellos que dan cuenta de la regularización de la servidumbre, detallándose la manera en que tales circunstancias incidieron en el desarrollo de los trabajos. 4. Se omite acompañar certificaciones de la recepción de las instalaciones eléctricas ejecutadas, la aprobación de los proyectos de agua potable rural y las especificaciones técnicas aprobadas por la resolución N° 189, de 2012, de ese ministerio, que sancionó el convenio de trato directo para la ejecución de los trabajos. 5. No resulta posible verificar el término efectivo de la obra, atendida la carta de 23 de julio de 2013 del contratista -que indica que fueron terminadas el 12 de diciembre de 2012 y que la conexión definitiva por la empresa eléctrica se verificó el 7 de junio de 2013-, y lo consignado en el considerando, en orden a que “se habría configurado la Recepción Tácita” y que “fue entregada al uso por parte de la autoridad de la época”, sin fijar una data. 6. Se requieren mayores antecedentes respecto a la orden de usar o explotar las obras ejecutadas, impartida por la autoridad administrativa correspondiente, considerando que el certificado que se acompaña al efecto -N° 121, de 30 de noviembre de 2020, suscrito por el Director de Obras Hidráulicas, Región de Valparaíso- es posterior en más de ocho años a la fecha que, acorde a la resolución exenta N° 8.387, de 2014, de esa dirección -30 de junio de 2013-, habría terminado el contrato. 7. No resulta suficientemente justificado que en el resuelvo N° 3 del acto en examen se ordene el traspaso del saldo de retenciones a la cuenta “otros ingresos”, si se considera que el motivo que se señala para ello -según se indica en el oficio N° 102, de 2020, de la Dirección General de Obras Públicas, que instruye sobre diversas materias vinculadas a liquidaciones de contratos- es el de que habría transcurrido, en la especie, el plazo de prescripción de 5 años. Sobre este punto, y en lo que concierne a la fecha de inicio de ese plazo, cabe consignar, que atendido que el inciso cuarto del artículo 158 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, establece que las retenciones deben devolverse después de efectuada la recepción provisional o única, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del mismo reglamento, resulta necesario esclarecer la fecha a partir de la cual la Administración cuenta el referido plazo, si se considera que en la especie se habría configurado la Recepción Tácita de las obras. En efecto, no se acompañan antecedentes que den cuenta documentada de esa fecha en el caso que se analiza, ni si el contratista conocía esa data o no podía sino conocerla, a los efectos de atribuirle inactividad para reclamar las retenciones, ni se acompaña un informe que desarrolle jurídicamente cuál sería el momento de empezar a contar el plazo considerando la normativa atingente (aplica criterio contenido en el oficio N° E 111185 de 2021, de este origen). 8. Respecto a la garantía de fiel cumplimiento, deberá acompañarse la boleta bancaria que refleje el aumento en el plazo del contrato, conforme a lo establecido en el N° 8 de la parte I del convenio de trato directo para ejecución del contrato. 9. No se remiten los endosos que reflejen la adecuación de la póliza por responsabilidad civil ante terceros a las modificaciones del contrato. Además, cabe añadir que el monto de la copia de la póliza original es inferior al 5% del valor del contrato expresado en Unidades de Fomento. 10. En cuanto a la ejecución de los trabajos y las obligaciones establecidas al efecto en el convenio original, no se acompañan los antecedentes que acrediten que se entregó el programa de faenas quincenal -punto 1.10.2-, el estudio detallado de las pruebas de bombeo -punto 1.10.4-, las pruebas de bombeo -punto 1.15-, los análisis físico, químico y bacteriológico -punto 1.16-, los informes de las pruebas de bombeo -punto 1.17- y el informe final y plano de construcción -punto 1.18-. 11. Se requiere una explicación acerca del motivo por el cual no fueron disminuidas las partidas asociadas a la implementación del pozo Santa Marta e Impulsión -N°s 19, 20, 21, 22 y 23, del numeral IV del presupuesto convenido, punto 3 del convenio de trato directo-, si se considera lo indicado en el tercer convenio modificatorio, en orden a que para atender la escasez hídrica que ha impedido el abastecimiento con el pozo existente en Santa Marta, se consideró la incorporación de otro pozo ubicado en las cercanías de la localidad de San Lorenzo. 12. En atención a los plazos que mediaron entre la fecha de término contractual -30 de junio 2013-, la del acta de liquidación -16 de diciembre de 2020-, y la de la resolución que la aprueba - 18 de junio de 2021-, deberá, sin perjuicio de lo que se señala en el considerando séptimo de la misma, entregarse una explicación detallada acerca de las gestiones realizadas en orden a dar término administrativo al contrato de la especie. Por último, Cabe objetar que en el punto 4 del acta de la liquidación y en el resuelvo N° 3 del acto en examen, se consigne “saldo de retenciones sin canjear”, en circunstancias de que está aludiendo a la totalidad de las retenciones del contrato. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Subjefe de División

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