Dictamen N° 12169/2013
N° 12.169 Fecha: 21-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Ahumada Cáceres, funcionario a contrata de la Dirección de Vialidad, asimilado a la planta de auxiliares, para solicitar, por una parte, que se lo reintegre a las labores que realizaba como operador de máquina bulldozer y, por otra, que se inicie una investigación en relación a la situación que lo aqueja. Expone, que fue informado por su jefatura de que no continuaría en esa función por baja producción, sin tener acceso al informe que daba cuenta de su desempeño y que, en esas circunstancias, fue obligado a hacer uso de su feriado legal. En su informe, la Dirección Nacional de Vialidad expresó que el peticionario solicitó su feriado voluntariamente, debido a la necesidad de gestionar trámites médicos de su cónyuge, añadiendo que el cambio de tareas que impugna se justificó en un informe de medición de avance y estado, efectuado a la obra donde se desempeñó, que arrojó un déficit de su gestión, y que se le dio la alternativa de buscar otra dependencia, sin que haya podido ser reubicado en el servicio. Precisado lo anterior, es dable indicar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.575, de 2012, que la asignación de labores constituye una medida de buena administración cuyo objeto es atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, que compete exclusivamente a la jefatura correspondiente, de tal forma que la restitución a sus antiguas labores de operador de máquina, que solicita el afectado, solo debe ser ponderada por aquella, sin que esta Entidad de Control pueda intervenir en dicha decisión. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al reclamo del interesado, en orden a no habérsele asignado nuevas tareas, es preciso señalar que de la documentación acompañada no es posible verificar que el peticionario haya sido reubicado, ni que este ejerciendo una función, por lo que, de ser efectivo lo que se denuncia, esa superioridad deberá subsanar a la brevedad tal situación, adoptando las medidas pertinentes. Luego, acerca de la investigación que solicita, es menester indicar que en los antecedentes adjuntos consta que el recurrente efectuó dicha petición ante la autoridad del servicio, por lo que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 126 y 128 de la ley N° 18.834, corresponde que esta emita su parecer, ponderando si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados con alguna medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, pronunciamiento que no aparece haber sido emitido. En el mismo sentido, cumple con informar que tampoco es posible advertir que la misma superioridad haya adoptado alguna decisión con respecto al requerimiento efectuado por la jefatura del recurrente, en cuanto a instruir un procedimiento sumarial por abandono de su lugar de trabajo, como se sostiene en el informe evacuado. Finalmente, en cuanto a su alegación relativa a no habérsele entregado copia del estudio que daría cuenta de una baja de su desempeño, cumple manifestar, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 60.477, de 2010 y 73.457, de 2011, de este origen, que según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, el órgano competente para conocer de esos reclamos es el Consejo para la Transparencia. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante