Dictamen CGR

Dictamen N° 12205/2011

2011-02-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de designación ad honorem respecto de un ex docente universitario que percibió la bonificación por retiro voluntario de la ley 20374
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N° 12.205 Fecha: 25-II-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido la petición efectuada por don Luis Guillermo Godoy Severino, en la que solicita un pronunciamiento que determine si la Universidad de Magallanes está legalmente impedida para contratarlo ad­honorem atendido a que se acogió a la bonificación por retiro voluntario de que trata la ley N° 20.374. Requerido su informe, la mencionada casa de estudios ha manifestado, en síntesis, que dado que el texto legal antedicho no distingue respecto de nombramientos remunerados o no remunerados no es posible que, por la vía de interpretar tal norma, se efectúe tal distinción. No obstante lo anterior, expresa el interés de contar con el aporte docente del interesado. Sobre el particular, cabe anotar, en lo que interesa, que el artículo 1° de la citada ley N° 20.374 faculta a las universidades estatales para conceder una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios que, desempeñándose en planta o a contrata, hayan prestado servicios en dichos planteles por un período no inferior a cinco años continuos o discontinuos a la fecha de impetrar el beneficio y que entre la fecha de publicación de esa ley -a saber, el 7 de septiembre de 2009- y el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 años de edad, si son hombres, y en el caso de ser mujeres, desde que cumplan 60 y hasta los 65 años de edad; y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 6° del mismo texto legal, como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos. Con todo, las edades referidas deberán cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Por su parte, el inciso primero del artículo 8° del mismo cuerpo normativo dispone que el personal que acceda a los beneficios señalados precedentemente no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna universidad estatal durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, expresados en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables, vigente a la fecha del reingreso. Al respecto, de la norma transcrita, aparece que el legislador ha establecido una prohibición de reingreso a las universidades estatales durante el plazo que indica, en la medida de que tal actividad sea retribuida pecuniariamente, no sólo porque menciona categorías que suponen el pago de remuneraciones u honorarios, sino por cuanto a su contravención asocia el deber de devolver previamente la totalidad de los beneficios percibidos por los conceptos a que se refiere el texto legal en estudio. En efecto, de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, entre otros, en su dictamen N° 37.342, de 2010, la prohibición en cuestión busca desincentivar el retorno del funcionario que accedió a esos beneficios a alguna de las entidades públicas a que alude, con el objeto de impedir que éste vea incrementados sus ingresos con recursos provenientes de esas entidades. Por otro lado, debe recordarse que las normas que establecen la obligación de reintegrar un determinado beneficio para ingresar a alguna repartición de la Administración del Estado, son de derecho estricto y, por ende, de interpretación restringida, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 24.498, de 2008, siendo, por lo tanto, improcedente hacer extensiva una obligación de esa naturaleza a situaciones no consultadas en aquéllas, como ocurriría en la especie con el desempeño ad-honorem de un académico que ha percibido la referida bonificación por retiro. Lo anterior, se ve, además, ratificado por el tenor del mismo artículo 8° de la ley N° 20.374, que en sus incisos segundo a cuarto, faculta a los rectores de las universidades para que, excepcionalmente y previa aprobación del órgano colegiado superior existente en cada plantel, pueda contratar, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, a quienes habiendo percibido la aludida bonificación sean calificados como "Académicos de Excelencia", lo que deberá sujetarse a los criterios a que se refiere el mismo precepto y al procedimiento que indique un reglamento que al efecto dicte cada institución universitaria. De esta forma, la ley, reconociendo la necesidad de que la renovación del profesorado no signifique la pérdida del aporte de docentes de excelencia, prevé expresamente un modo de reingresar remuneradamente al trabajo académico para quienes han percibido alguno de los beneficios que contempla, sin que por ello deban devolver el monto de los mismos, de lo que se colige, a contrario sensu, que no existe impedimento legal para reincorporarse a la actividad académica de manera gratuita, aunque no sea en calidad de docente de excelencia. Por consiguiente, de la lectura de las normas contenidas en la ley N° 20.374, no se advierte impedimento para que un docente que ha percibido alguno de los beneficios que ese cuerpo normativo dispone se reincorpore a alguna universidad estatal desempeñándose como académico ad-honorem. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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