Dictamen CGR

Dictamen N° 37342/2010

2010-07-07 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre inhabilidades relativas a celebrar contratos o convenios con órganos de la Administración del Estado, considerando las prohibiciones establecidas en las leyes 19882, 20212 y 20305
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N° 37.342 Fecha : 07-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Díaz Vergara, quien percibió las bonificaciones por retiro de las leyes N° s 19.882 y 20.212 y recibe el bono contemplado en la ley Nº 20.305, para solicitar un pronunciamiento que determine si la empresa individual de responsabilidad limitada que constituyó, puede celebrar contratos o convenios con órganos de la Administración del Estado como las municipalidades o universidades estatales, o las entidades privadas que indica, sin incurrir en las inhabilidades fijadas al respecto en esos textos legales. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo décimo de la ley Nº 19.882 prescribe que “Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.”. De una manera similar, el artículo décimo séptimo transitorio de la ley Nº 20.212 dispone que “Los funcionarios que cesen en sus cargos o empleos y perciban el bono a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades tributarias anuales, más el interés corriente para operaciones reajustables.”. Por su parte el artículo 9° de la ley Nº 20.305 estable que “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1º, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono.”. Dicha normativa, como se puede apreciar, busca desincentivar el retorno del funcionario que accedió a estos beneficios a alguna de las entidades públicas a que aluden, con el objeto de impedir que éste vea incrementados sus ingresos con recursos provenientes de esos organismos, y, específicamente, respecto de las bonificaciones previstas en los dos primeros de los textos legales citados previamente, porque su reingreso afecta directamente la finalidad declarada de esas leyes de ser un mecanismo que produzca el alejamiento del empleado del servicio público por, a lo menos, cinco años. Precisado lo anterior, se debe tener presente que la ley Nº 19.857 autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, las que son personas jurídicas con patrimonio propio distinto al del titular, representadas judicial y extrajudicialmente por éste, y se rigen en lo no regulado por esa preceptiva, por las disposiciones legales y tributarias aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Ahora bien, lo expuesto precedentemente no impide considerar que, dada la especial naturaleza de esas empresas, la condición personal del titular de la misma está indisolublemente ligada a la persona jurídica que se constituye, toda vez que esas organizaciones son entidades que están formadas por un único titular o constituyente, el que, además de las facultades enunciadas en el párrafo precedente, reviste la calidad de administrador de la misma, lo que implica que siempre se va a tratar de un mismo individuo aunque actúe como tal o como empresa. Siendo ello así, es posible entender que si el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada es un ex funcionario favorecido con alguno o todos los beneficios en comento, le resultan aplicables las aludidas disposiciones de las leyes N° s 19.882, 20.212 y 20.305, si presta los servicios de la misma a los organismos mencionados en esos textos legales. Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a las entidades que el peticionario cita en su presentación, cumple hacer presente que, sea cual sea la condición en la que actúe, está afecto a las normas antes transcritas si realiza labores en municipalidades y universidades estatales, por cuanto éstas son reparticiones que están comprendidas en esa preceptiva. Por el contrario, si el recurrente realiza labores en la fundación y sociedad civil citadas en su petición, las que corresponden, respectivamente, a la “Fundación Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile” y a la “Sociedad de Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Santiago de Chile”, de acuerdo a las fotocopias de escrituras públicas acompañadas, no se le aplica la normativa citada, atendido que tales organizaciones revisten la calidad de personas jurídicas de derecho privado, según se expresa en esa documentación, las que, como se ha expresado en los dictámenes N° s 7.542, de 2008, y 66.249, de 2009, no forman parte de la Administración del Estado, ni se encuentran entre los servicios públicos a que aluden los preceptos legales de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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