Dictamen CGR

Dictamen N° 12229/2025

2025-01-24 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia reproche que formular en torno a la evaluación efectuada por el Ejército de Chile, en el marco de la licitación pública que se indica

N° E12229 Fecha: 24-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Christopher Gómez Ramírez, en representación de MGCG Spa, para reclamar que, en el marco de la licitación pública convocada por el Ejército de Chile para la “Adquisición de ajuar de ingreso para alumnos de la Escuela de Suboficiales año 2024”, ID 3436-171-LP23, su oferta no fue evaluada conforme a las bases respectivas, agregando que el oferente adjudicado no dio cumplimiento a las exigencias de calidad del producto, al no acompañar los pertinentes antecedentes de respaldo. Requerido su informe, el Ejército de Chile cumplió con remitirlo y se ha tenido a la vista para efectos del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.886, establece, en su inciso tercero, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aplicable al proceso concursal de la especie, señala, en su artículo 22, N° 7, que las bases deben contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. A su vez, el artículo 37 de ese decreto dispone, en su inciso segundo, que la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas, añadiendo su inciso tercero que la entidad licitante asignará puntajes de acuerdo con los criterios que se establecen en las respectivas bases. Por último, el artículo 38 prescribe, en su inciso tercero, que las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Para evaluar los factores y subfactores, la comisión evaluadora y los expertos que la asesoren, en su caso, durante el proceso de evaluación, podrán elaborar pautas que precisen la forma de calificar los factores y subfactores definidos en las bases de licitación. En este contexto, es preciso puntualizar que corresponde a la autoridad administrativa licitante elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas-, según las características de los bienes o servicios a licitar y sus requerimientos (aplica el dictamen N° 21.394, de 2019, de este origen). Además, la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y puntuación constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 67.491, de 2015, y 18.649, de 2019). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que las bases que regulan el certamen de la especie, prevén, en su artículo 84, que la evaluación del servicio ofertado se efectuará conforme a una matriz de toma de decisión que considera la oferta económica; calidad; garantía, y el tiempo de entrega. En lo referido a la “calidad”, se asignará el porcentaje con la elaboración del cuadro control de calidad, según se detalla en el anexo A y conforme al certificado de análisis que presente cada proveedor. Enseguida, sus artículos 47 a 49 se refieren al “Cuadro Control de Calidad y al Panel de Expertos”, estableciendo, en el artículo 48, que, para este proceso, los oferentes deberán presentar una muestra de artículos ofertados y, solo respecto del arnés táctico, adjuntar una copia de un informe técnico emitido por el Laboratorio LICTEX USACH, conforme al Anexo F. Asimismo, de los antecedentes acompañados, se advierte que, para los efectos de la ponderación del rubro “Calidad”, se tuvo en consideración el acta de evaluación; la matriz de evaluación; el cuadro de control de calidad, y el informe técnico N° 229/23 de 27 de noviembre de 2023, del Laboratorio LICTEX USACH, determinándose, con fecha 4 de enero de 2024, que ese informe cumplió solo con tres de los 18 parámetros a evaluar, según el Anexo A “Cuadro Control de Calidad”, por lo que, en atención a lo previsto en el citado artículo 84, su oferta obtuvo solo 3 puntos en ese criterio. Por su parte, el proveedor seleccionado acompañó el informe de ensayo N° 225-23, de 23 de noviembre de 2023, del aludido laboratorio, cumpliendo 12 parámetros y obteniendo un puntaje de 20 en ese factor. Enseguida, y según lo informado por el Ejército de Chile, atendidas las reclamaciones presentadas por el recurrente, se le comunicó que el arnés táctico ofertado por el proveedor adjudicado estaba compuesto por “poliamida”, equivalente a la cordura 1.000D, lo que resultó confirmado por el informe de ensayo N° 004-24, de 1 de marzo de 2024, del nombrado laboratorio, que indicó, en lo que concierne, que “Los resultantes de los ensayos de título corresponden a un promedio de 10 mediciones, todas con un resultado superior a 1.000 denier. Consecuentemente, las muestras cumplen con ser denier 1000”. Pues bien, en el contexto reseñado, esta Contraloría General entiende que la evaluación de las ofertas efectuada por la entidad licitante se enmarcó en las exigencias previstas para la documentación que se debía acompañar, a fin de acreditar la calidad solicitada, sin que se observe algún reproche que formular en torno a lo obrado por el Ejército de Chile al respecto. Finalmente, y en relación con la eventual compra que esa entidad castrense habría realizado al proveedor adjudicado de productos no listados en sus convenios marcos -aspecto también alegado por el recurrente-, es necesario hacer presente que este no respalda los hechos que sustentan su denuncia con la documentación pertinente. Sin perjuicio de ello, cumple con indicar que el Ejército informó que, en febrero de 2023, adquirió de la empresa adjudicada una cantidad de arnés tácticos amparado en lo previsto en el artículo 35 bis de la ley N° 19.886, por cuanto esos productos cumplían las características técnicas que se requerían, sin que, al respecto, se aprecie alguna irregularidad. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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