Dictamen CGR

Dictamen N° 12270/2009

2009-03-10 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Vigente
Sumario. El Presidente de la República, a través de Ministerio de Bienes Nacionales, está facultado para transferir inmuebles fiscales gratuitamente a entidades que indica el DL 1939/77, entre ellas, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Por tanto, no procede transferir inmueble a cooperativa que tiene como objetivo impulsar producción agroforestal de sus socios a través de actividades industriales o comerciales.Tampoco resulta exigible que se adjunte el acta de radicación, pues no se trata de una persona natural. Valorización del vuelo, no se ajustó a la metodología de tasación de bosque nativo comercial, contenida en el "Manual de Tasación de la Propiedad Fiscal"
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Dictamen N° 60684/2010
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N° 12.270 Fecha: 10-III-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido al nivel central la resolución N° 5, de 2008, dé la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la XIl Región, que dispone la transferencia gratuita del inmueble fiscal que singulariza, junto a los antecedentes que indica, solicitando la revisión y pronunciamiento de los criterios expuestos por esa oficina regional en su oficio N° 2.053, de 2008. Sobre el particular, cumple con manifestar que esta División concuerda con que la citada resolución -ingresada en la Contraloría Regional para su toma de razón- no se ajusta a derecho por varias de las razones indicadas en el oficio remisor, pero discrepa de algunos de los fundamentos esgrimidos en él, los que se detallan a continuación, para la complementación del oficio devolutorio respectivo. En forma previa resulta conveniente señalar que la transferencia gratuita del inmueble fiscal que se pretende, tiene su fundamento en el artículo 87 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que faculta al Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, para transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las entidades señaladas en el artículo 61 de ese mismo decreto ley, dentro de las cuales se mencionan las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Al respecto, se debe advertir que el DFL N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, permite que estas instituciones tengan fines de lucro, lo que las diferencia de las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro consagradas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. . Pues bien, del análisis de los estatutos de la Cooperativa Agroforestal Coihue Limitada, a quien se le pretende transferir en forma gratuita el inmueble fiscal, es posible concluir que se trata de una cooperativa que persigue fines de lucro, por cuanto esos instrumentos señalan expresamente que tiene por objetivo "impulsar la producción agroforestal de sus socios a través de todo tipo de actividades industriales o comerciales", entre otras cláusulas que dan cuenta de la finalidad de lucro a que se ha hecho mención. Ahora bien, el citado artículo 87 del decreto ley N° 1.939, de 1977, en relación con el artículo 61 del mismo texto legal, no permite la transferencia gratuita de inmuebles fiscales a entidades que persigan fines de lucro, como la ya mencionada cooperativa, debiendo esa Contraloría Regional adaptar su oficio en este aspecto. Precisado lo anterior, es atinente señalar que, pese a encontrarse tratadas bajo el mismo Párrafo II, "De las transferencias gratuitas", los títulos gratuitos de dominio regulados en los artículos 88 y siguientes, se refieren a aquellos otorgados a personas naturales cuyos antecedentes socioeconómicos justifiquen la gratuidad o de casos contemplados en planes nacionales o regionales del Ministerio de Bienes Nacionales. Respecto de estas personas naturales se exige que se haya levantado en forma previa al otorgamiento una acta de radicación, conforme lo dispuesto en el artículo 89. Es más, el artículo 90 del citado texto legal establece que "No podrán ser radicados ni optar a un título gratuito de dominio, las personas que sean dueñas, ellas o sus cónyuges, de otro bien raíz", lo que deberá acreditarse mediante una declaración jurada. De lo anteriormente expuesto, se desprende que en la situación en estudio, al no ser la beneficiaria de la transferencia gratuita una persona natural, no resulta exigible en la especie que se adjunte el acta de radicación, por lo que son improcedentes las observaciones en ese sentido. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, cabe señalar que en lo relativo a la valorización del vuelo -bosque propiamente tal-, aparece que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la XII Región efectivamente, evacuó la tasación exigida por el artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977, según consta de su oficio N° 629, de 2 de mayo de 2008, el cual fue remitido a la Comisión; Especial de Enajenaciones. No obstante lo anterior, y pese a que existió un informe de la Seremi respectiva, sí resulta pertinente la observación que realiza esa Contraloría Regional sobre la valorización del vuelo, pues ella no se ajustó a la metodología de tasación de bosque nativo comercial, contenida en el Capítulo VI, de la "Tasación Forestal" del "Manual de Tasación de la Propiedad Fiscal" elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales para regular precisamente actividades como las de la especie, documento, que tiene por objeto "definir criterios generales y específicos y, establecer una normativa uniforme para todo el Ministerio de Bienes Nacionales en relación a la tasación, para los efectos de la gestión del Ministerio en inmuebles fiscales, rurales o urbanos".