Dictamen CGR

Dictamen N° 60684/2010

2010-10-13 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cobro de patente municipal a cooperativa en caso que ejerza una actividad gravada
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N° 60.684 Fecha: 13-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Jofré Zamorano, en representación, según indica, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda., solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia del cobro de patente municipal que le efectuó la Municipalidad de Santiago a una sucursal que esa cooperativa mantiene en dicha comuna -cuya casa matriz se ubica en la comuna de Talca-, en circunstancias que, a su juicio, ese establecimiento se encontraría exento del pago del referido impuesto municipal. Requerido informe a la Municipalidad de Santiago, ésta lo evacuó a través del oficio N° 100, de 2010, en el cual señala, en lo que interesa, que según se desprende de lo establecido en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1003, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -Fija Texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas-, las aludidas entidades pueden o no tener fines de lucro, por lo que, en la especie, sería procedente el cobro de patente, habida consideración que dicha cooperativa presentó ante el Servicio de Impuestos Internos su declaración de renta. Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 27 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que estarán exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de ayuda mutua de sus asociados. Asimismo, es dable considerar que, de acuerdo a lo establecido en el referido decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en lo pertinente, las cooperativas pueden o no tener fines de lucro y tienen por objeto la ayuda mutua de sus asociados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.270, de 2009). Luego, en el entendido que la cooperativa de que se trata no persiga fines de lucro se encontrará beneficiada con la exención de patente a que se refiere el mencionado artículo 27. Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 15 del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del Decreto Ley N° 3.063, de 1979-, establece, en lo pertinente, que la exención antes mencionada no regirá si se ejercen de hecho, en forma exclusiva o complementaria, cualesquiera acciones que constituyan actividad gravada, tales como de producción o intermediación de bienes, de prestación de servicios, etc. para transferirlos y otorgarlos a título oneroso. En esos casos, para los efectos del cálculo de la patente municipal, se tendrá por capital propio el destinado a la actividad gravada en la proporción que corresponda. El inciso final de la misma norma añade que no obstante, no quedarán afectas al pago de patente las personas jurídicas aludidas en esa disposición que, ejerciendo las actividades a que se refiere el inciso anterior, inviertan la totalidad de los beneficios que obtengan en sus fines propios. Al respecto, cabe indicar que de las normas citadas se infiere que para que una persona jurídica se beneficie con la exención en examen, no basta con que los estatutos que las aprueban o que la ley que las crea o rija, señalen que no tienen por objeto el lucro, sino que es preciso, además, que sus acciones así lo demuestren, es decir que no ejerzan actividades gravadas o que haciéndolo, destinen a sus fines propios las ganancias que obtengan. En este orden de consideraciones, es posible sostener que aun cuando la cooperativa recurrente se encuentre entre aquellas entidades a que se refiere el citado artículo 27, la exención que esta norma contempla no le sería aplicable de verificarse las condiciones que al efecto prevé el citado artículo 15, las que, en todo caso, corresponde verificar a la Administración activa. Ahora bien, la Municipalidad de Santiago se ha limitado a esgrimir, como fundamento para el cobro de la patente que se impugna, que la entidad de que se trata efectuó la correspondiente declaración de renta ante el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que no basta, por sí sola, para considerar que ha realizado efectivamente actividades gravadas con patente comercial (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.524, de 2000; 29.751, de 2003 y 2.006, de 2009). En este contexto, sólo en la medida que ese municipio constate, a través de los mecanismos de inspección de que dispone y de los documentos que recabe de la entidad recurrente, que ésta realiza actividades gravadas y que los beneficios que obtiene de las mismas no son invertidos en su totalidad en sus fines propios, procederá el cobro de la correspondiente contribución. Atendido lo precedentemente anotado, la Municipalidad de Santiago deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a la luz de lo expuesto, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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