Dictamen N° 122758/2021
Nº E122758 Fecha: 19-VII-2021 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación efectuada por don Gabriel Celis Danzinger, quien reclama contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación del señalado territorio (SEREMI), ya que a causa de la suspensión de clases en el contexto de la pandemia por Covid-19, rechazó el pago de la subvención escolar del año 2020, relativa a los cursos de la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media, impartidos por el establecimiento administrado por su representada, la Corporación Educacional Cerro Alegre. Sostiene que, así como le fue enterada la subvención correspondiente a los niveles educacionales parvulario y básico -en virtud del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación-, procedería a su juicio, el pago de la subvención respecto del nivel de educación media de adultos aun a falta de texto legal expreso, a fin de tutelar la continuidad del servicio educacional que desarrolla dicho establecimiento. Requerido su informe, el Ministerio de Educación -ratificando lo resuelto por su SEREMI-, indica que como no existía una regulación para la situación de los establecimientos o cursos nuevos que no cuentan con asistencia declarada con anterioridad a la suspensión de actividades durante el 2020 por causa del Covid-19, esa cartera de Estado quedó impedida de realizar el cálculo para el pago de la solicitada subvención. Lo anterior, ya que el establecimiento educacional de que se trata cuenta con el reconocimiento oficial de los cursos de la modalidad de educación de adultos del nivel de educación media solo a partir del año 2020, y que, conforme al calendario escolar regional, las clases para dichos cursos debían iniciarse el 16 de marzo de 2020, misma fecha a contar la cual se suspendieron las clases presenciales en todo el país. Finalmente, indica que para dar solución a situaciones como la de la especie, se promulgó la ley N° 21.294, que “Establece Normas Excepcionales para el pago de las Subvenciones Educacionales del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley de Subvenciones en el contexto de la pandemia de Covid-19”, pero que el requirente no podría acogerse a esa preceptiva porque no cuenta con asistencia declarada durante el año escolar 2020. A su vez, la Superintendencia de Educación indicó que no cuenta con atribuciones sobre la materia, pero que, a su juicio, la situación expuesta estaría resuelta en la medida que se cumplan los presupuestos de hecho que prescribe la citada ley N° 21.294. También se tuvo a la vista el informe entregado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señala que los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 6º, “tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago”. Luego, su inciso cuarto dispone que “En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva”. Ahora bien, en la situación que nos ocupa, consta de los antecedentes tenidos a la vista que, mediante resolución exenta N° 1.070, de 2019, la anotada SEREMI autorizó a partir del año lectivo 2020, la creación de un nuevo nivel de enseñanza de educación media de adultos, en el establecimiento educacional administrado por la recurrente. Por otra parte, por la resolución exenta N° 1.258, de 2019, del mismo origen, se fijó el calendario escolar regional que debía regir durante el año 2020 para los establecimientos educacionales de su jurisdicción, estableciéndose para el 4 de marzo de 2020, el inicio del año lectivo para la Educación Parvularia, Especial, Básica y Media, y para el 18 de marzo de 2020, el inicio del año lectivo respecto de personas jóvenes y adultas. A su turno, por las resoluciones exentas N°s. 180, 217, 322 y 479, todas de 2020, del Ministerio de Salud, desde el 16 de marzo de 2020 se suspendieron las clases presenciales en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país para esa anualidad. Atendido lo expuesto, cabe concluir que, no habiendo registrado la ocurrente, asistencia efectiva en los términos indicados para el nivel de educación media de educación de adultos, se ajustó a derecho el rechazo del pago de la subvención por parte del Ministerio de Educación para ese nivel, correspondiéndole solo la subvención educacional para los niveles educacionales parvulario y básico, por aplicación de lo prescrito en el aludido artículo 13. Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la aludida ley N° 21.294 -publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2020-, cabe recordar que su artículo único dispone de varios mecanismos de excepción para determinar el factor de asistencia para la aplicación de la fórmula de pago de las subvenciones educacionales. En lo que interesa, la primera parte de su inciso cuarto señala que “Para los establecimientos educacionales que a causa de la pandemia por COVID-19 estuvieron imposibilitados de iniciar el año escolar 2020, que mantengan al día las cotizaciones previsionales del personal del establecimiento y no estén percibiendo ingresos por subvenciones conforme a la aplicación del inciso final del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se considerará que la asistencia media mensual a partir del 1 de julio de 2020 es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha de su retorno a clases presenciales y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019”. Luego, agrega que, “Para aquellos establecimientos educacionales que no registraron asistencia en el referido trimestre, se considerará el mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha indicada y el promedio de las asistencias del año 2019 de los establecimientos educacionales del país regidos por la citada ley”. Como se advierte, si bien dicha preceptiva permite pagar la subvención en estudio incluso respecto de cursos de la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media, impartidos por establecimientos como el que administra la recurrente, y que estuvieron imposibilitados de iniciar el año escolar 2020, conforme a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, requiere, en todo caso, que se hayan reanudado las clases presenciales, a contar del 1 de julio de tal anualidad. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el Ministerio de Educación y lo manifestado por la aludida SEREMI en el informe complementario tenido a la vista, el establecimiento educacional no habría reanudado las clases presenciales a contar de la data indicada, por lo que tampoco se cumplirían los requisitos previstos por la mencionada ley N° 21.294 para acceder a la subvención de que se trata. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República