Dictamen CGR

Dictamen N° 169711/2021

2021-12-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho el rechazo de la subvención escolar por los meses que indica
Aplicado por
Dictamen N° 350773/2023
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Nº E169711 Fecha: 29-XII-2021 I. Antecedentes Doña Rossana Casciola Zedán reclama contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Ríos (SEREMI), ya que a causa de la suspensión de clases presenciales en el contexto de la pandemia por Covid-19, rechazó el pago de la subvención escolar durante los meses de marzo a octubre del año 2020, relativa al Centro Educacional Integral de Adultos y Jóvenes Latinoamericano que es administrado por su representada, la Corporación Educacional Latinoamericana. Agrega, que el mencionado establecimiento dio inicio al año escolar por primera vez durante el año 2020, y que conforme a la ley N° 21.294 debió pagársele la referida subvención de manera retroactiva desde el mes de marzo de dicha anualidad, época en que comenzó a impartir sus clases a distancia debido a la mencionada suspensión. Requerido su informe, el Ministerio de Educación -ratificando lo resuelto por su SEREMI-, indica que tratándose de establecimientos nuevos que no cuentan con una asistencia declarada por los meses previos a su retorno a clases presenciales -como es el caso expuesto por la requirente-, esa cartera de Estado se encuentra impedida de realizar el cálculo para el pago de la respectiva subvención de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de esa cartera de Estado. Añade que por tal razón aplicó al citado establecimiento la ley N° 21.294, que “Establece Normas Excepcionales para el pago de las Subvenciones Educacionales del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley de Subvenciones en el contexto de la pandemia de Covid-19”. A su vez, la aludida SEREMI indicó que, conforme lo prescribe la citada ley N° 21.294, desde noviembre de 2020 se pagó al establecimiento educacional la mencionada subvención, pues reanudó sus clases presenciales en octubre de dicha anualidad, mes que fue utilizado como base de cálculo de acuerdo a lo previsto por la referida preceptiva. También se tuvo a la vista el informe de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señala que los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 6º, “tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago”. Luego, su inciso cuarto dispone que “En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva”. Ahora bien, en la situación que nos ocupa, consta de los antecedentes tenidos a la vista que, mediante resolución exenta N° 66, de 2020, la anotada SEREMI otorgó el reconocimiento oficial del Estado al Centro Educacional Integral de Adultos y Jóvenes Latinoamericano, cuyo sostenedor es la Corporación Educacional Latinoamericana. Por otra parte, por la resolución exenta N° 1.258, de 2019, del mismo origen, se fijó el calendario escolar regional que debía regir durante el año 2020 para los establecimientos educacionales de su jurisdicción, estableciéndose para el 18 de marzo de 2020, el inicio del año lectivo respecto de personas jóvenes y adultas. A su turno, por las resoluciones exentas N°s. 180, 217, 322 y 479, todas de 2020, del Ministerio de Salud, desde el 16 de marzo de 2020 se suspendieron las clases presenciales en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país para esa anualidad. Enseguida, cabe recordar que el artículo único de la aludida ley N° 21.294 dispone de varios mecanismos de excepción para determinar el factor de asistencia para la aplicación de la fórmula de pago de las subvenciones educacionales. En lo que interesa, la primera parte de su inciso cuarto señala que “Para los establecimientos educacionales que a causa de la pandemia por COVID-19 estuvieron imposibilitados de iniciar el año escolar 2020, que mantengan al día las cotizaciones previsionales del personal del establecimiento y no estén percibiendo ingresos por subvenciones conforme a la aplicación del inciso final del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se considerará que la asistencia media mensual a partir del 1 de julio de 2020 es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha de su retorno a clases presenciales y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019”. Luego, agrega que, “Para aquellos establecimientos educacionales que no registraron asistencia en el referido trimestre, se considerará el mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha indicada y el promedio de las asistencias del año 2019 de los establecimientos educacionales del país regidos por la citada ley”. Como se advierte, si bien la reseñada ley N° 21.294 permite pagar la subvención en estudio respecto de cursos de la modalidad de educación de adultos, impartidos por establecimientos nuevos como al que se refiere la recurrente, y que estuvieron imposibilitados de iniciar el año escolar 2020, conforme a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, requiere, en todo caso, que se hayan registrado o reanudado las clases presenciales, a contar del 1 de julio de tal anualidad (aplica dictamen N° E122758, de 2021). En ese contexto, cabe recordar que las normas de derecho público -como la citada ley N° 21.294- rigen in actum, es decir, se aplican y producen sus efectos respecto de todas las situaciones que se encuentran en la hipótesis que regulan desde el momento de su entrada en vigor, a menos que se prevea una fecha especial de vigencia o contenga disposiciones en contrario (aplica dictamen N° 8.581, de 2019). Como puede apreciarse, la aludida ley N° 21.294, prevé una fecha de vigencia especial desde la cual debe considerarse la indicada asistencia media efectiva declarada, la cual corresponde a la del retorno efectivo a las clases presenciales por parte del establecimiento educacional a contar del 1 de julio de 2020. III. Análisis y conclusión En la especie, de la documentación tenida a la vista, consta que mediante la resolución exenta N° 892, de 2020, la SEREMI autorizó, a partir del 19 de octubre de dicha anualidad, la reanudación de las clases presenciales en el establecimiento educacional en estudio. Siendo así, en la situación planteada por la recurrente, solo a partir de dicha data procede aplicar la fórmula de pago de las anotadas subvenciones y no desde alguna fecha anterior. En consecuencia, en atención a lo expuesto y considerando que el establecimiento aludido registró asistencia efectiva en los términos indicados a partir del mes de octubre de 2020, se ajustó a derecho el rechazo por parte del Ministerio de Educación del pago de la subvención escolar por los meses de marzo a octubre de ese año, correspondiendo que, por aplicación de la aludida preceptiva, solo se enterara aquella relativa a los meses de noviembre y diciembre de la mencionada anualidad. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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