Dictamen N° 12305/2016
N° 12.305 Fecha: 16-II-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los docentes Rosa Figueroa Ávila, Vicenta Llancapán Jorquera, Osvaldo Ortega Carlón, Ana Quijada Cárdenas y Pedro Sambuceti González, con desempeño en el Liceo “Araucanía” de la Municipalidad de San Ramón, reclamando en contra de ese ente edilicio, por cuanto este no les habría pagado la asignación de perfeccionamiento prevista en el artículo 49 de la ley N° 19.070, aun habiendo presentado en el mes de noviembre de 2012, los antecedentes que acreditarían la realización de las actividades que dan derecho a dicho emolumento, argumentando falta de recursos para ello. Requerido informe al municipio por el oficio N° 85.881, de 2015, reiterado por su similar N° 95.903, del mismo año, aquel no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se prescindirá de dicho antecedente. Sobre el particular, el citado artículo 49 de la ley N° 19.070, prevé en su inciso primero que “La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro”. Por su parte, de los artículos 3°, 8° y 9° del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación, que fija el procedimiento para pagar el beneficio en estudio, se desprende que el reconocimiento de las horas de perfeccionamiento realizadas con el fin obtener el pago de la asignación de que se trata, debe ser solicitado por el profesional de la educación, acompañando los certificados emitidos por la institución que impartió el curso, programa o actividad, y demás antecedentes válidos; y que, una vez determinado el o los nuevos porcentajes de esa bonificación, el empleador tiene que dictar la resolución respectiva, ordenando, en lo que interesa, el entero correspondiente (aplica dictamen N° 97.845, de 2015). Precisando lo anterior, el anotado artículo 9°, en su inciso final, dispone que “El pago respectivo, se realizará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que el aumento porcentual sea reconocido, sin perjuicio de que este abarcará, en todo caso, el período completo que haya transcurrido entre la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso 1° de este artículo y el pago”. Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha precisado, a través del citado dictamen N° 97.845, de 2015, entre otros, que los fondos para el pago del emolumento de que se trata si bien no se encuentran identificados de manera explícita, están comprendidos dentro del concepto de subvención general a que alude el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, lo cual implica que las municipalidades reciben recursos con el fin de enterar la asignación en comento, por lo que no pueden aducir carencia de ellos con el propósito de no pagarla. Además, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, letra b); 6°, letra c); 65, letra a); y 81, inciso tercero, todos de la ley N° 18.695, las municipalidades deben aprobar sus presupuestos, incluido el de educación, considerando no solo los ingresos estimados, sino también los montos de los recursos suficientes para atender los gastos, especialmente aquellos que se encuentran obligadas a solventar, correspondiendo efectuar las modificaciones que fueren necesarias con el fin de sufragar el costo de tales obligaciones en favor de sus empleados. Así entonces, tratándose de las asignaciones cuyo pago no se encuentra condicionado a la observancia de ciertos trámites entre el municipio y el Ministerio de Educación, como la de perfeccionamiento, deben enterarse una vez cumplidos los requisitos de las mismas, sin perjuicio de las gestiones indispensables para obtener de dicha secretaría los recursos necesarios que las financien. Pues bien, en atención a lo expuesto, y no obstante que los peticionarios no acreditan haber solicitado ante el ente edilicio, el pago de la asignación de que se trata por el curso de “Mediación Escolar y Resolución de Conflictos un Desafío para toda la Comunidad Escolar”, realizado el año 2012, la Municipalidad de San Ramón deberá verificar la situación de los docentes, tomando en cuenta el procedimiento indicado en el dictamen N° 2.819, de 2015 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, y en la medida que se cumplan los requisitos legales, regularizará el entero del beneficio en comento, a partir de la data de entrega de los certificados respectivos, considerando el término de prescripción del artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, aplicable en la especie, lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, y acorde se estableció en el referido dictamen N° 97.845, de 2015, la circunstancia que habría argumentado el municipio para no enterar la asignación que se reclama, relativa a la falta de recursos financieros, no constituye una causal que lo exima de pagarla en la oportunidad que corresponda. Transcríbase a los peticionarios y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República