Dictamen CGR

Dictamen N° 12308/2016

2016-02-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el dictamen N° 55.627, de 2015, de este origen; y profesora que se indica no tiene derecho a acceder a la titularidad docente de acuerdo a la ley N° 20.804, por no cumplir con el requisito de los cuatro años discontinuos contemplado en aquella
Aplicado por
Dictamen N° 30409/2016
Confirma dictamen

N° 12.308 Fecha: 16-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Edith Hernández Palma, docente de la Municipalidad de Santiago, solicitando le sea reconocido el beneficio de la titularidad otorgado por la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648, ya que no le sería considerado el período desempeñado con anterioridad al 2 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual se contabilizan los cuatro años discontinuos que exige la citada norma, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 55.627, de 2015, sobre el cual solicita su reconsideración. Requerida de informe, la Municipalidad de Santiago expresó que para efectos de calcular los cuatro años discontinuos que exige la ley N° 20.804, deben considerarse períodos de doce meses corridos, que conformen un año, a contar del 2 de diciembre de 1999, fecha de publicación de la antigua ley N° 19.648, y no de cuarenta y ocho meses, como ha sostenido esta Entidad de Control en el citado pronunciamiento, sin perjuicio de que la recurrente de todas formas no cumpliría con los referidos meses, de ser considerados por separado. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad de conformidad con lo prescrito en la anotada ley N° 20.804: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. En este sentido, el dictamen N° 55.627, de 2015, estableció en lo concerniente al último requisito señalado, que corresponde computar a partir del 2 de diciembre de 1999, fecha de publicación de la ley N° 19.648, los cuatro años discontinuos, por cuanto la finalidad de la ley N° 20.804 ha sido regular las situaciones posteriores a dicha data, hasta el 31 de julio de 2014, ya que la ley N° 19.648, abarcó las situaciones anteriores a esa fecha. Por consiguiente, en atención a que la señora Hernández Palma no aporta nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar el referido criterio contenido en el dictamen N° 55.627, de 2015, de este Órgano de Control, se desestima la solicitud de reconsideración. Luego, cabe señalar, en cuanto a lo argumentado por el municipio respecto a la forma de computar los cuatro años discontinuos, que tal como expresó el citado pronunciamiento, el dictamen N° 34.838, de 2015, indica que la existencia de una relación laboral ininterrumpida tiene relevancia exclusivamente en orden a acreditar tres años continuos de funciones, y no para el caso de contabilizar doce meses continuos, para efectos de los referidos cuatro años discontinuos. En este sentido, de acuerdo al análisis que efectúa el dictamen N° 55.627, de 2015, el artículo único de la ley N° 19.648, modificado por su similar N° 20.804, al no definir el significado de la expresión “cuatro años discontinuos”, se entiende -de acuerdo a las reglas de interpretación del Código Civil-, que ha considerado útiles aquellas contrataciones dispuestas por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales, aun cuando entre ellas medie solución de continuidad, lo que concuerda con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, conforme al cual el vocablo “discontinuo” significa “Interrumpido, intermitente o no continuo”. En dicho contexto, de acuerdo al citado pronunciamiento, dado que la normativa en estudio no requiere que cada contratación se hubiere dispuesto necesariamente por un año de duración, procederá considerar también las designaciones que se extiendan por períodos inferiores, lo que se condice con que la preceptiva en análisis estableció como criterio relevante para otorgar el beneficio de la titularidad, sin perjuicio de los demás requisitos, el prolongado desempeño efectuado en calidad de contratado. Siendo así, el dictamen N° 55.627, de 2015, concluyó que constituirán cuatro años discontinuos, para los fines que nos ocupan, el período de cuarenta y ocho meses de servicios, separados por uno o más lapsos, prestados entre el 2 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2014, independientemente de la vigencia de cada contratación, en la medida, por cierto, que ellas den cuenta de veinte horas cronológicas de trabajo semanal para un mismo municipio, en calidad de contratado como docente de aula. Por consiguiente, cabe concluir, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, que la recurrente no reúne el requisito de los cuatro años discontinuos en comento, en atención a que solo pueden considerarse sus contrataciones en la Municipalidad de Santiago, posteriores al 2 de diciembre de 1999, las que suman menos de cuarenta y ocho meses, por lo que no tiene derecho a acceder a la titularidad docente contemplada en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648. Transcríbase a la alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, y a la directora jurídica y administradora municipal de dicha entidad edilicia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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