Dictamen CGR

Dictamen N° 12308/2019

2019-05-07 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Beneficios pactados en los contratos a honorarios no pueden ser mayores que los que la ley confiere a los funcionarios públicos

N° 12.308 Fecha: 07-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Soraya Jadue Jadue, contratada a honorarios de la Subsecretaría General de Gobierno, para formular diversas consultas relacionadas con la representación de su contrato por parte de este Órgano Fiscalizador. Como cuestión previa, cabe recordar, según los registros que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, que la señora Jadue Jadue fue contratada a honorarios por la Subsecretaría General de Gobierno, los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Posteriormente, mediante el decreto TRA N° 411/210/2017, de 28 de marzo de 2017, se aprobó su contrato a honorarios hasta el 31 de diciembre de 2017, el que fue representado por esta Contraloría General, mediante el oficio N° CGR 12.666, de 2017, en razón de habérsele concedido mayores privilegios que aquellos de que gozan los funcionarios sujetos a la ley N° 18.834. En relación con los fundamentos de tal representación, se debe señalar que tal determinación se adoptó sobre la base del criterio expresado en los dictámenes N os 60.151, de 2010, 28.258, y 44.733, de 2011, de este origen, entre otros, en los cuales se indicó que a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los servidores regidos por la citada ley N° 18.834, pero estos no pueden ir más allá de los que ese texto legal prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que los beneficios concedidos en el pertinente contrato -feriado y permisos administrativos, pese a no estar sujeta a jornada laboral-, no eran procedentes, pues ello constituía una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los servidores de planta y/o contrata que sí se encuentran sujetos a jornada laboral. Luego, respecto de su fuero maternal, es dable señalar, de acuerdo con los antecedentes acompañados por la propia recurrente, que aquella situación fue sometida al conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante un recurso de protección, Rol N° 84635-2017, tribunal que rechazó esa acción cautelar, la que, en definitiva, fue acogida por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2018. De esta manera, resulta necesario precisar que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, dispone, en lo que interesa, que esta Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurrió en la especie. Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por la recurrente, en orden a que la Subsecretaría General de Gobierno incurrió en una demora en notificarle el oficio TRA N° CGR 12.666, de 2017, mediante el cual esta Contraloría General representó el acto administrativo que aprobaba su contratación a honorarios, cabe señalar que si bien no se advierte que tal dilación le hubiese causado algún perjuicio a la recurrente, corresponde que esa Subsecretaría General de Gobierno, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para comunicar oportunamente tales observaciones a los afectados. Ahora bien, respecto de las cláusulas que debiera contener un contrato a honorarios con esa subsecretaría, se debe expresar que esta Entidad Fiscalizadora, según lo precisado en el oficio N° 43.574, de 2017, no emite pronunciamientos tratándose de consultas de carácter hipotética, como ocurre en la especie; no obstante, cumple con hacer presente que en los registros que mantiene esta Contraloría General consta que por medio del decreto TRA N° 411/158/2018, se aprobó el contrato a honorarios de la recurrente para el año 2018 y a través del decreto TRA N° 411/143/2019, se aprobó el contrato a honorarios de aquella para el año 2019, actos administrativos que fueron tomados razón con fechas 27 de julio de 2018 y 28 de marzo de 2019, respectivamente, considerando que en esos últimos contratos, según el texto que se tuvo a la vista, no se otorgaron los beneficios que motivaron la representación del contrato del año 2017. Finalmente, la interesada reclama en contra del fundamento de la representación del acto que aprobaba su contrato a honorarios del año 2017, afirmando que dicha decisión no se habría adoptado respecto de las resoluciones que aprobaban sus contratos a honorarios suscritos en los años 2013, 2014 y 2015, todos los cuales, en su opinión, contendrían idénticos beneficios. Al respecto, se debe manifestar que acorde con lo previsto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Órgano Contralor, en su texto vigente a la época de dictación de los actos administrativos de 2013, 2014 y 2015, se encontraban sujetas al trámite de toma de razón, en lo que interesa, las resoluciones que aprobasen contratos a honorarios pagados por mensualidades, cuando alguna de estas excediera de 75 unidades tributarias mensuales, característica que no tenían los respectivos convenios de la interesada, de modo que los actos administrativos que los aprobaron no fueron objeto de examen previo de legalidad por parte de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, en lo relativo al convenio a honorarios celebrado por la interesada en el año 2016, cumple con expresar que de su examen no se advierte que en dicho pacto se incluyeran beneficios similares a los que motivaron la representación de su contrato correspondiente al año 2017, por lo que no se advierte irregularidad alguna en relación con este punto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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