Dictamen CGR

Dictamen N° 28258/2011

2011-05-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de pronunciamiento respecto de contrato a honorarios que no fue suscrito por la autoridad y consideraciones relativas a falta de preaviso para su término y reconocimiento de feriado
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N° 28.258 Fecha: 05-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Pinto Cortéz, quien prestó servicios en la Subsecretaría General de Gobierno, para solicitar un pronunciamiento relativo a las irregularidades en que se habría incurrido en la ejecución y término anticipado de su contratación a honorarios correspondiente al año 2010. Requerido su informe, el mencionado organismo señaló, en síntesis, que a través del decreto exento N° 561, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, se reconoció y puso término a la situación de hecho generada por la no suscripción oportuna, por parte de la autoridad de la época, de los convenios a honorarios de diversas personas, entre ellas el reclamante, reconociendo asimismo el derecho al pago de los respectivos honorarios por las labores prestadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de esa anualidad, por lo que entiende que la falta de formalización de la contratación antes referida se encuentra subsanada, añadiendo que para efectos de esclarecer los hechos y determinar eventuales responsabilidades administrativas, se ordenó, por medio de la resolución exenta N° 272, de 2010, la instrucción de una investigación sumaria. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que, efectivamente, mediante el aludido decreto exento N° 561, de 2010, se reconocen las labores prestadas, entre otros, por el interesado, en el período antes referido, cuyos convenios a honorarios no fueron oportunamente suscritos por el ex Subsecretario del ramo -y, por ende, tampoco aprobados por el correspondiente acto administrativo-, y la procedencia del pago de honorarios por ese lapso, siendo dable agregar que el número dos del mencionado decreto exento, determina no suscribir un contrato con las referidas personas con posterioridad al 30 de junio de esa misma anualidad, por estimar que sus servicios no resultaban necesarios. Ahora bien, de lo expresado se advierte que la convención a que alude el peticionario no produjo efectos, como quiera que la autoridad no concurrió a su suscripción, como tampoco se dictó el acto administrativo aprobatorio del mismo, por lo que se estima ajustado a derecho el decreto exento N° 561, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Lo anterior, toda vez que, por una parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 29.178, de 2009, de esta Contraloría General, la voluntad de la autoridad para celebrar ese tipo de convenios debe quedar reflejada tanto en la suscripción del acuerdo de voluntades como en el acto administrativo que lo aprueba, sin perjuicio, por otra, del derecho del prestador de los servicios a ser recompensado por las tareas efectivamente ejecutadas, en concordancia con lo expresado en el dictamen N° 38.146, de 2007, de igual origen. En este contexto, y sin perjuicio de lo señalado en orden a que la cuestionada convención no alcanzó a producir efectos, conviene hacer presente, en lo que atañe a la falta de aviso previo del cese anticipado de sus funciones, que denuncia el ocurrente, es necesario hacer presente que según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 60.151, de 2010, de este Ente Fiscalizador, si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los servidores regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que el preaviso que se reclama, aun cuando haya sido convenido, como habría acontecido en la especie, no resulta procedente, pues ello constituye una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los servidores de planta y a contrata, quienes no gozan del mismo en el evento de disponerse el cese de sus funciones. Finalmente, en lo que respecta a los treinta días hábiles de feriado legal que se le reconocerían al interesado en el número uno de la cláusula octava del convenio en estudio, de los cuales le quedarían pendientes quince, es dable manifestar que resulta aplicable el criterio antes señalado, en el sentido de que la autoridad no puede pactar contratos a honorarios donde se establezcan beneficios que excedan en su naturaleza a los que se conceden a los empleados públicos, como el feriado acordado en los términos antes aludidos, derecho respecto del cual, en todo caso, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha indicado, en su dictamen N° 43.087, de 2008, que sólo puede hacerse efectivo mientras se tenga la calidad de empleado, de lo que resulta forzoso colegir que si a un funcionario público no se le reconoce el feriado pendiente al momento de ponerse término a sus funciones, tampoco es factible hacerlo en favor de una persona contratada a honorarios luego del término de sus labores. En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, se rechazan los reclamos de don Manuel Pinto Cortéz. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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