Dictamen CGR

Dictamen N° 123183/2021

2021-07-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 8.896, de 2020, de este origen, por las razones que indica

Nº E123183 Fecha: 20-VII-2021 Mediante el dictamen N° 8.896, de 2020, esta Contraloría General atendió una serie de presentaciones que incidían en determinar si los proyectos autorizados mediante los permisos de edificación N°s 157, de 2017, 209, de 2018 y 67, de 2019, de la Dirección de Obras Municipales de la comuna de La Cisterna, debían contar con un Informe Vial Básico (IVB). En ese pronunciamiento se manifestó -tal como se había indicado en el dictamen N° 7.946, de 2018-, que del inciso segundo del artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.958, se advierte que dicho precepto establece un régimen provisorio para la tramitación de los proyectos de construcción a que alude su articulado permanente, mientras se implementa el sistema de mitigaciones viales y aportes al espacio público a que se refiere -el que contempla una nueva categoría de estudios-, reconociendo, para ese efecto, la existencia del IVB, contenido en la resolución exenta N° 511, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. A su vez, se consignó que dado el tenor literal de la citada ley N° 20.958, correspondía colegir que, en términos generales, los informes viales básicos sí resultan exigibles a partir de la publicación de ese cuerpo legal y hasta el transcurso de dieciocho meses desde que se publique en el Diario Oficial el reglamento que se menciona en el artículo 171 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -acontecido el 17 de mayo de 2019-, siendo del caso reiterar que ese requerimiento carece de sustento normativo en forma previa a ese período. En ese contexto, se expresó que habida cuenta de que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT) que determinó los valores mínimos a partir de los cuales dichos proyectos podrán contar con un informe vial básico -resolución exenta N° 4.052, de 30 de mayo de 2019-, fue dictada con posterioridad a la emisión de todos los permisos de que se trata, no cabía sino concluir que, en la medida que no se hubiere expedido una resolución exenta sobre la misma materia con anterioridad a ella -pero luego de la publicación de la referida ley N° 20.958- que se encontrara vigente a la fecha de la solicitud de los nombrados permisos de edificación, tales informes no son exigibles. En esta ocasión, se ha dirigido a esta Entidad de Control la Directora de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de La Cisterna, la que solicita la reconsideración del aludido dictamen N° 8.896 invocando el espíritu que le atribuye a la normativa y determinados aspectos de hecho. Sobre el particular, es del caso señalar que en ese pronunciamiento solo se hizo presente que la enunciada resolución N° 4.052, de 2019 -único acto relativo a la materia en estudio que se tuvo a la vista, concerniente a la Región Metropolitana- no es aplicable en la especie en tanto fue dictada luego de la emisión de los permisos de que se trata, a lo que es dable agregar que tampoco se ha acreditado en esta oportunidad la existencia de una resolución de la SEREMITT que hubiere sido expedida con antelación a los antedichos permisos, pero con posterioridad a la publicación de la apuntada ley N° 20.958, que hubiere determinado los pertinentes valores mínimos. De igual forma, que no se aprecia que lo concluido en el mencionado dictamen N° 8.896 contravenga el “espíritu de la ley N° 20.958” -como lo manifiesta la interesada-, puesto que el mismo se limita a precisar el marco normativo aplicable durante el indicado régimen provisorio, siguiendo por lo demás el criterio establecido con anterioridad a través del aludido dictamen N° 7.946, que data de 2018. En este contexto, y dado que no se han aportado nuevos antecedentes de orden jurídico, o elementos de juicio cuyo análisis permita variar lo ya sostenido, no corresponde acceder a la solicitud de reconsideración del citado dictamen N° 8.896, ratificándose su contenido. Finalmente, cumple con reiterar lo instruido en el singularizado dictamen N° 8.896, en cuanto a que esa corporación tendrá que adoptar las medidas pertinentes a fin de ajustar sus actuaciones a los criterios indicados en el mismo, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la Repúbli ca

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