Dictamen CGR

Dictamen N° 8896/2020

2020-05-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informe vial básico no es exigible en los casos que se señalan, acorde con los antecedentes acompañados al efecto
Aplicado por
Dictamen N° 123183/2021
Aplica dictamen

N° 8.896 Fecha: 11-V-2020 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central, las presentaciones de los señores Andrés Llodrá D., Juan J. Lasen V. y Alex Alevy C., en representación de la Constructora UPC S.A./ALPEZ SpA.; Juan Eduardo García Villane y Carlos Eusebio López Arellano, y Carlos Javier Reyes Dimter en representación de Inmobiliaria Santa Clara SpA., a través de las cuales solicitan un pronunciamiento que incide en determinar si los proyectos autorizados mediante los permisos de edificación N°s 157, de 2017, 209, de 2018 y 67, de 2019, de la Dirección de Obras Municipales de la comuna de La Cisterna (DOM), respectivamente, deben contar con un Informe Vial Básico (IVB), en circunstancias que, a sus pareceres, aquello no sería procedente, toda vez que estos no se encontrarían sujetos a la exigencia de elaborar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, de acuerdo a la normativa contenida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Ello, por cuanto señalan que el Director de Tránsito y Transporte Público -en relación con los nombrados permisos de edificación N°s 157 y 209- y la DOM -sobre el aludido permiso de edificación N° 67- habrían requerido consultar la pertinencia de contar con un IVB. Añaden que dicha situación ya se encontraría zanjada por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.398, de 2004; 50.591, de 2010; y 42.235, de 2013, de esta Contraloría General. Recabados sus pareceres, informaron el aludido municipio, las Subsecretarías de Transportes y de Vivienda y Urbanismo, y las Secretarías Regionales Ministeriales Metropolitanas de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT). Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 1° del decreto N° 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone, en lo que importa, que se entiende por red vial básica, la que está compuesta, en el radio urbano, por vías que, por sus características, tienen un rol trascendente para los flujos de tránsito, cuya determinación corresponde al respectivo secretario regional ministerial, de acuerdo con el procedimiento que indica el artículo 3°, inciso primero, del mismo documento. Enseguida, que el inciso segundo de esta última disposición expresa, por una parte, que cualquier modificación a las características físicas u operacionales de las vías que integren la red vial básica de una ciudad o conglomerado de ciudades, que comprometan la operación de vehículos y/o peatones, así como los proyectos de construcción de nuevas vías que incidan en la red vial básica, deberán contar con la aprobación de la aludida autoridad, y, por otra, que para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones impartirá instrucciones de carácter general. Luego, que el N° 3 de la resolución exenta N° 511, de 2012, de la anotada secretaría de Estado, que aprueba las instrucciones de carácter general a que se refiere el nombrado decreto N° 83 -en su texto vigente a la fecha de solicitud de los atingentes permisos- previó, en lo pertinente, que respecto de proyectos que inciden en modificaciones a las características físicas/operacionales de vías que integran la red vial básica, “será el secretario(a) regional competente, por resolución exenta, quien determinará los valores mínimos, a partir de los cuales dichos proyectos podrán contar con un informe vial básico”. Asimismo, cabe hacer presente que con fecha 15 de octubre de 2016, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 20.958, la cual introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, entre las que se encuentran la incorporación de un nuevo Título V, llamado “De las mitigaciones y aportes al espacio público”. A su vez, que el primer inciso del artículo primero de las disposiciones transitorias de la nombrada ley prescribe que “Las mitigaciones viales y los aportes al espacio público que establecen los Capítulos I, II y III del Título V, que esta ley introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo serán exigibles transcurridos dieciocho meses desde que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 171 del mismo cuerpo legal”. A continuación, que el inciso segundo de la referida disposición transitoria expresa que mientras no se cumpla dicho plazo, “las secretarías regionales ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones evaluarán los estudios de impacto sobre el transporte urbano conforme a la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a lo establecido en los artículos 2.4.3., 4.5.4., 4.8.3. y 4.13.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y los informes viales básicos, de acuerdo al decreto supremo N° 83, de 1985, y a la resolución exenta N° 511, de 2012, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. A su turno, es necesario puntualizar que mediante el dictamen N° 7.946, de 2018, esta Sede de Control determinó que del apuntado inciso segundo del artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.958, se advierte que dicho precepto establece un régimen provisorio para la tramitación de los proyectos de construcción a que se refiere su articulado permanente, mientras se implementa el sistema de mitigaciones viales y aportes al espacio público a que se refiere -el que contempla, por cierto, una nueva categoría de estudios-, reconociendo, para ese efecto, la existencia del mencionado informe vial básico y su regulación, contenida en la enunciada resolución exenta N° 511. Precisado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que a través de una nota contenida en el aludido permiso de edificación N° 67, de 2019, la DOM consignó que “Conforme a lo señalado en la Resolución Exenta Nº 2.379, de 2003, a la DDU Nº415 de fecha 21.02.2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a lo establecido en los artículos 2.4.3., 4.5.4., 4 8.3. y 4.13.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y los informes viales básicos, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 83, de 1985, y a la Resolución Exenta Nº 511, de 2012, al Oficio Circular DNO Nº 1085 de fecha 29.01.2019 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. No se podrá cursar la Recepción Definitiva del proyecto sin que el interesado acredite la ejecución de las medidas de mitigación aprobadas en el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano o los Informes Viales Básicos, según corresponda, será obligación someter el proyecto a Pertinencia de Estudio ante la Seremi de Transporte y Telecomunicaciones que corresponda”. Por su parte, que la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la singularizada municipalidad, mediante sus oficios N°s 50-1 y 64-1, ambos de 2019, solicitó a los titulares de los referidos permisos de edificación N°s 209, de 2018 y 157, de 2017, respectivamente, consultar la pertinencia de un IVB a la SEREMITT, añadiendo que en caso de ser procedente será un requisito excluyente para la recepción definitiva de la edificación. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que a diferencia de lo sostenido por los requirentes, dado el tenor literal de la reseñada ley N° 20.958, corresponde colegir que, en términos generales, los informes viales básicos sí resultan exigibles a partir de la publicación de ese cuerpo legal y hasta el transcurso de dieciocho meses desde que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 171 de la LGUC -acontecido el 17 de mayo de 2019-, siendo del caso reiterar que dicha exigencia carece de sustento normativo en forma previa a ese período (aplica dictamen N° 7.946, de 2018, de este origen). Ahora bien, en lo que se refiere a la juridicidad de requerir un IVB a los proyectos del caso, es menester hacer presente que de los documentos examinados, y de lo informado por las indicadas reparticiones, se advierte que la resolución de la SEREMITT que determinó los valores mínimos a partir de los cuales dichos proyectos podrán contar con un informe vial básico conforme lo previsto en la citada resolución exenta N° 511 -resolución exenta N° 4.052, de 30 de mayo de 2019-, fue dictada con posterioridad a la emisión de todos los permisos de que se trata, de modo que no cabe sino concluir que, en la medida que no se hubiere expedido una resolución exenta sobre la misma materia con anterioridad a ella -pero luego de la publicación de la referida ley N° 20.958- que se encontrara vigente a la fecha de la solicitud de los nombrados permisos de edificación, tales informes no les resultan exigibles. Siendo así, la singularizada municipalidad deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de ajustar sus actuaciones a los criterios precedentemente enunciados, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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