Dictamen N° 123425/2026
N° OF123425 Fecha: 26-06-2026 I. Antecedentes El señor Raúl Pelén Baldi, en representación del señor Mario Flores Palacios, por la Asociación Federativa de Pescadores Artesanales del Borde Costero de la Comuna de La Higuera; del señor Jorge Cabrera Contreras, por la Organización de Pescadores Recolectores de Orilla con Costumbres Changas de Totoralillo Norte; del señor Raúl Julio Araya, por el Sindicato de Trabajadores Independientes Artesanales Totoralillo Norte; de doña Brunilda Andrea Flores Sandoval, por la Cámara de Comercio y Turismo de La Higuera A.G.; y del señor Yonathan Rojas Cerro, por la Asociación Comunal de La Higuera, denuncia la ilegalidad del proceso de elaboración del “Plan de Manejo del Área de Conservación de Múltiples Usos Archipiélago de Humboldt”, y solicita su suspensión inmediata, por las razones que señala. Ello, por cuanto aduce que dicha elaboración se está efectuando a través de consultoras, con faltas a la transparencia y participación ciudadana, y en ausencia del reglamento establecido en el artículo 74 de la ley N° 21.600. Requeridos sus informes, se tuvieron a la vista los pareceres del Ministerio del Medio Ambiente (MMA) y del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP). II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe tener presente que el decreto N° 31, de 2023, del MMA, declaró el área marina costera protegida de múltiples usos (AMCPMU) “Archipiélago de Humboldt”, con una superficie aproximada de 574.873 hectáreas, ubicada frente a la costa de la comuna de Freirina, en la región de Atacama, y de las comunas de La Higuera y La Serena, región de Coquimbo, en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 70 y 71, letras c), de la ley N° 19.300, vigentes a esa fecha. Acorde con el artículo 5° de ese decreto, el MMA tenía un plazo de 24 meses, desde su publicación, para dictar un plan de manejo del área, el que debía contener las acciones concretas para hacer efectiva su conservación, además de los responsables de su ejecución, debiendo considerar la participación de las organizaciones y comunidades interesadas y de los órganos de la Administración del Estado con competencia sobre los usos y actividades allí desarrolladas. A su vez, su artículo 9° estableció que toda actividad que se realizara en el área debía ser compatible con los objetos de protección de la misma y ajustarse a lo dispuesto en el respectivo plan de manejo. Luego, es útil recordar que, con posterioridad, la ley N° 21.600 -publicada el 6 de septiembre de 2023-, si bien contempló la vigencia diferida de algunas disposiciones de la ley N° 21.600 -como la entrada en funcionamiento del SBAP-, no previó un tratamiento especial respecto de los planes de manejo de las áreas protegidas, debiendo entenderse, por tanto, que, al respecto, sus normas entraron a regir in actum (aplica dictámenes Nos 25.681, de 2019, E420203, de 2023 y E626, de 2025). Su artículo 71 previene que toda área protegida deberá contar con un plan de manejo, de carácter obligatorio y constituirá su marco regulatorio, tanto para su adecuada gestión como para la definición de las actividades permitidas y prohibidas en su interior; debiendo cumplir, además, el contenido mínimo contemplado en su artículo 72. Dicho plan, conforme al artículo 73, será elaborado y aprobado por el SBAP, en el plazo de dos años desde la creación del área respectiva, debiendo revisarse cada cinco años, conforme al procedimiento establecido en un reglamento expedido por el MMA, como lo ordena el artículo 74, el que deberá contar con un procedimiento de participación de las comunidades, incluyendo a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que indica, de los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes. Por último, es del caso apuntar que, según el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, la entrada en funcionamiento del SBAP debía ser determinada por el Presidente de la República mediante uno o más decretos con fuerza de ley, y que el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2024, del MMA, fijó el 1 de febrero de 2026 como la fecha a contar de la cual entró en operaciones ese servicio. Asimismo, dicha ley N° 21.600 previó un régimen de homologación, contemplando, en su artículo cuarto transitorio, letra e), que a las áreas marinas y costeras protegidas aplicaba la categoría de Área de Conservación de Múltiples Usos (ACMU). III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, si bien el referido decreto N° 31, de 2023, establecía cómo debía elaborarse el plan de manejo de la AMCPMU “Archipiélago de Humboldt”, al formar parte esta del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -conforme al artículo 4° transitorio de la citada ley N° 21.600-, le resultan aplicables las normas de esta, aun cuando no se hubiere emitido el reglamento previsto en su artículo 74, el que debe contener el procedimiento de elaboración de dichos planes. De tal manera, resulta necesario que respecto de esa ACMU -acorde con la reseñada homologación- se elabore un plan de manejo que cumpla las directrices, el contenido mínimo y la participación y consultas contempladas en los artículos 71, 72 y 74 de la ley N° 21.600, respectivamente. Ahora bien, cabe precisar que, a la data del aludido decreto N° 31, el SBAP no entraba en funcionamiento, por lo que la obligación de cumplir el mandato en comento pesaba sobre el MMA, según el artículo 70, letra c), de la entonces vigente ley N° 19.300, y acorde con el principio de continuidad de la función pública. En tales condiciones, no se advierte reproche que formular en torno a lo obrado en la materia por parte del MMA. En cuanto a la denuncia de que esa cartera ministerial habría delegado sus atribuciones en empresas consultoras externas, contratadas por organismos internacionales para formular una propuesta de plan de manejo y llevar adelante las reuniones y talleres de participación de las comunidades, aquella informó que existe un acuerdo entre el Estado de Chile y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con financiamiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial (GEF), el que, en lo que interesa, permite avanzar en materia de conservación y uso sostenible de los ecosistemas marinos costeros. En el marco de dicha alianza estratégica, el MMA es ejecutor y líder del proceso, y ha tenido el apoyo de los proyectos GEF Humboldt II y GEF Gobernanza Marino Costera -mediante el financiamiento de consultorías -a través de la FAO, como agencia implementadora del GEF-, bajo su conducción, supervisión y validación permanente, y acorde con la metodología de los “Estándares Abiertos para la Conservación”, reconocida a nivel internacional. En ese contexto, no resulta posible advertir la existencia una delegación de funciones propias del MMA, por el solo hecho de acudir al apoyo de consultorías en la materia. Respecto de las formas de participación de las municipalidades y del Gobierno Regional exigida en el artículo 74 de la ley N° 21.600, el MMA expresa, en su informe, se han realizado reuniones con las pertinentes autoridades, cuya información se encuentra disponible en el respectivo expediente electrónico, agregando que esa Secretaría de Estado asistió a las sesiones del Concejo de la Municipalidad de La Higuera, de 24 de junio y 15 de julio, ambas de 2025, y ha convocado a esa entidad edilicia para asistir a los talleres que se han realizado al efecto. Por último, sobre el supuesto mal uso de recursos públicos en la elaboración del plan de manejo, la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público año 2025, en la Partida 25, Capítulo 01, Subtítulo 24, Ítem 09, Asignación 022, otorgó una suma de dinero para efectuar todo tipo de gastos, incluyendo bienes y servicios que consideran gastos para elaborar el mencionado plan de manejo. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se advierten las supuestas ilegalidades reclamadas, en el proceso de elaboración del plan de manejo de la ACMU “Archipiélago de Humboldt”, por lo que deben desestimarse las denuncias formuladas en la especie. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)