Dictamen N° 123752/2021
Nº E123752 Fecha: 22-VII-2021 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de doña Viviana Escarlette Díaz Meza, entonces alcaldesa de la Municipalidad de Chanco, por medio de la cual solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de retomar sus funciones de jefa de la unidad técnico pedagógica -UTP- de la Escuela San Ambrosio de esa comuna, que ejercía en calidad de titular con anterioridad a asumir dicho cargo de elección popular. Al respecto, cabe recordar que, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 de la ley N° 18.695, el cargo de alcalde es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de las labores docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. Enseguida, el inciso segundo de dicha disposición establece que los servidores regidos por la leyes N° 18.834, 18.883, 19.070 y 19.378, y el personal no docente de la educación municipal, que fueren elegidos alcaldes, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño edilicio. Ahora bien, el mismo precepto agrega que lo dispuesto en ese inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza. Por su parte, cabe señalar que el artículo 34 C, inciso primero, de la ley N° 19.070 -incorporado por el artículo 1°, N° 21, de la ley N° 20.501, publicada el 26 de febrero de 2011-, previene, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que cumplan funciones de jefe técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Conforme a lo anterior, es dable precisar que desde la entrada en vigencia de la referida disposición, el cargo de jefe técnico, al ser de exclusiva confianza, se encuentra excluido de la norma contenida en el citado inciso segundo del artículo 59 de la ley N° 18.695. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los registros del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- y los antecedentes aportados por la interesada, consta que efectuado el concurso público respectivo, por medio del decreto alcaldicio N° 89, de 24 de octubre de 2002, la Municipalidad de Chanco designó a la señora Díaz Meza como titular del empleo de jefe UTP de la Escuela San Ambrosio de esa comuna, con una carga horaria de 44 horas cronológicas semanales. Cabe anotar que, previamente, ella se desempeñaba como profesora titular en el mismo establecimiento educacional con igual carga horaria. Asimismo, a contar del 6 de diciembre de 2008, la interesada solicitó el permiso sin goce de remuneraciones previsto en el citado artículo 59, respecto del mencionado empleo, para asumir como alcaldesa de la comuna, cargo en el que fue reelecta por dos periodos consecutivos. Luego, se aprecia que doña Viviana Escarlette Díaz Meza pidió su permiso sin goce de remuneraciones con la finalidad de acogerse a la referida protección con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.501, que transformó el cargo de jefe UTP en uno de exclusiva confianza. En este contexto, es dable manifestar que, en atención a que a la época en que la peticionaria accedió a la mencionada protección su cargo de jefa de UTP no tenía la naturaleza de exclusiva confianza, ajustándose plenamente dicha actuación a la normativa, aquella tiene derecho a volver a ese empleo en aplicación de lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 59 de la ley N° 18.695. Ahora bien, cabe hacer presente que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.699, de 2005; 52.595, de 2008 y 21.565, de 2019, si bien la citada disposición establece una protección especial que tiene por objeto asegurar a los alcaldes el derecho de conservar la titularidad de los empleos públicos que servían al asumir como tales, a fin de que al término de su mandato puedan retomar el desempeño de aquellos, tal beneficio no conlleva concederles más derechos que los que tienen quienes ejercen efectivamente el mismo tipo de cargos. En tal sentido, al ser actualmente el cargo de jefe UTP de exclusiva confianza, el retorno de la recurrente a dicha plaza estará sujeto a la regulación normativa actual, particularmente conforme a lo dispuesto en el artículo 34 C de la ley 19.070, siendo facultad del director del respectivo establecimiento educacional determinar su cese, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero de ese precepto, pudiendo el sostenedor optar entre que continúe desempeñándose en la dotación, en caso de que exista disponibilidad en alguna de las funciones referidas en el artículo 5° de dicho estatuto, o poner término a su relación laboral con la indemnización prevista al efecto. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República