Dictamen N° 21565/2019
N° 21.565 Fecha: 19-VIII-2019 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Claudio Rentería Larrondo, alcalde de la Municipalidad de Ovalle, por la que consulta si al postular a los beneficios de incentivo al retiro previstos en la ley N° 21.135, queda inhabilitado para ejercer dicha función pública; y, acerca de la procedencia de asumir el anotado cargo habiendo recibido los indicados beneficios, en el caso que fuese reelegido por un tercer período. Requeridas de informe, tanto la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, como la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, fueron coincidentes en manifestar que el recurrente puede acogerse a la ley N° 21.135, en la medida que postule en su calidad de secretario municipal, plaza cuya titularidad habría conservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, inciso segundo, de la ley N° 18.695. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 21.135, concede una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, siempre que cumplan los requisitos de edad y renuncia voluntaria, y los demás que exija esa ley. Asimismo, su artículo 2° prevé que podrán acceder a las bonificaciones a que se refiere el artículo 1° los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y satisfagan las exigencias que especifica dicho artículo. El personal señalado en ese artículo que no cumpla con el requisito de edad contemplado en el inciso primero, igualmente podrá percibir la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en municipios, y siempre que al 1 de julio de 2014 haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata. De conformidad con el artículo 3° de la ley N° 21.135, también tendrán derecho a las bonificaciones por retiro voluntario del artículo 1° los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que al 30 de junio de 2014 hayan cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres, siempre que, al postular, comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento, y hagan efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Agrega el artículo 7°, inciso primero, del mismo cuerpo legal, que el personal municipal señalado en los artículos 1° y 3° deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la municipalidad, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su decreto de nombramiento o de contrata. Luego, en concordancia con los artículos 4° y 5°, las funcionarias y los funcionarios municipales a que se refiere esa ley deberán postular a la bonificación por retiro del artículo 1° y a los demás beneficios que establece, en el o los plazos que fije el reglamento, en la respectiva municipalidad empleadora, ajustándose a los cupos anuales que indica. Como puede advertirse, para acceder a los beneficios de la ley N° 21.135 se requiere, entre otras condiciones, ser -o haber sido-, funcionario municipal regido por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, y contar con un decreto alcaldicio de nombramiento o designación, en calidad de titular o a contrata, en un municipio. Puntualizado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 18.883, a los alcaldes solo les serán aplicables las normas contenidas en este estatuto relativas a los deberes y derechos, y la responsabilidad administrativa. Enseguida, cumple con manifestar que los alcaldes se encuentran afectos a normas especiales en cuanto a su designación y remoción, distintas a las vigentes para el resto de los servidores de tales entidades edilicias (aplica dictamen N° 5.791, de 2017). En este sentido, es útil añadir que no obstante que el alcalde es funcionario municipal, circunstancia que ha sido reconocida por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 4.930, de 2004, su cargo, en concordancia con los artículos 57 y 127 de la mencionada ley N° 18.695, es provisto mediante sufragio universal, una vez que ha sido declarado electo por el Tribunal Electoral Regional competente. De igual modo, es pertinente apuntar que según se desprende de los artículos 58 y 83 del recién aludido texto orgánico constitucional, el alcalde asume sus funciones en la fecha en que se instala el concejo, oportunidad en que se le toma el juramento de rigor y desde la cual, además, se computa el período de su mandato, que durará cuatro años, pudiendo ser reelegidos. De todo lo expuesto, fluye entonces que el alcalde no es nombrado ni contratado para asumir sus funciones, sino que electo y proclamado como tal, de manera que quienes accedan a ese cargo no cumplen una condición indispensable para obtener los beneficios que interesan, lo que armoniza con el criterio del dictamen N° 20.942, de 2008. A mayor abundamiento, es menester tener en cuenta que en la historia fidedigna de la ley N° 21.135 -mensaje presidencial-, se dejó constancia que con la dictación del aludido ordenamiento se pretendía incentivar el retiro de los servidores de mayor antigüedad en los municipios, otorgándoles mejores condiciones de egreso de la carrera funcionaria y, a su vez, reforzar el desarrollo de la carrera funcionaria del resto del personal. Así entonces, debe anotarse que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 38 de la Constitución Política de la República; 42 de la ley N° 18.695; y, 5°, letra e), y 8°, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883, la mencionada carrera funcionaria constituye un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, y que se extiende hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde, con lo cual queda en evidencia que estas autoridades están al margen de aquella carrera. Por lo tanto, dada la regulación expresada precedentemente, cabe concluir que los alcaldes no fueron contemplados en la normativa para acceder a los beneficios por los que se consulta. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que acorde con el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 18.695, el referido cargo de alcalde es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de las labores docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. El inciso segundo de la disposición en comento, establece una excepción a la regla antedicha, al prevenir que los servidores regidos por las leyes N°s. 18.834, 18.883, 19.070 y 19.378, y el personal no docente de la educación municipal, que fueren elegidos alcaldes, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño edilicio. De esta manera, se consagra una protección especial, que tiene por objeto asegurar a los alcaldes el derecho de conservar la titularidad de los empleos públicos que sirvan a la fecha de asumir como tales, a fin de que al término de su mandato alcaldicio puedan retomar el desempeño de las correspondientes plazas (aplica criterio del dictamen N° 52.595, de 2008). Ahora bien, en consideración a los plazos para postular al beneficio que nos ocupa, no existe inconveniente en que realicen dicha postulación quienes se encuentren ejerciendo el cargo de alcalde, en relación, por cierto, con la plaza cuya titularidad han conservado. Por consiguiente, quien ejerciendo como alcalde haya conservado un cargo en propiedad, puede postular a los beneficios de que se trata. Finalmente, en cuanto a la interrogante relativa a la procedencia de asumir el cargo de alcalde, habiendo recibido los indicados beneficios, resulta conveniente aclarar que acorde con el criterio del precitado dictamen N° 20.942, de 2008, la inhabilidad que contempla el artículo 14 de la ley N° 21.135 guarda exclusiva relación con el nombramiento o la contratación en un cargo o empleo en algún organismo de la Administración, modalidades de acceso a la función pública que, como se adelantara, no corresponden a aquella que invisten tales autoridades comunales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República