Dictamen CGR

Dictamen N° 124/2026

2026-03-16 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ley de Tránsito no contempla en la definición de vehículos de emergencia aquellos pertenecientes al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. No obstante, cumple con señalar que la determinación de las excepciones al uso exclusivo de vías o pistas y a la restricción vehicular compete a las secretarías regionales ministeriales de transporte y telecomunicaciones

N° D124 Fecha: 16-03-2026 I. Antecedentes El Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (SENAPRED) consulta si sus vehículos institucionales corresponden a vehículos de emergencia, particularmente en relación con el uso de vías y pistas exclusivas, exención del pago de peajes, restricción vehicular y multas de tránsito. Ello, considerando que es el “encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país”. Requerido su parecer, informó sobre la materia la Subsecretaría de Transportes. II. Fundamento jurídico El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT), que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, establece, en su artículo 2°, N° 47, que “Vehículo de emergencia” es “El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas, al Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente”. A su turno, el N° 38 del mismo artículo dispone que “Pista de uso exclusivo” es el “Espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente”, en tanto que su N° 55 define “Vía exclusiva” como “Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente”. En ese mismo orden de ideas, el artículo 107 del citado texto legal indica que “Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente”. Luego, su artículo 113, inciso primero, preceptúa que el MTT podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de estos, por determinadas vías públicas, de oficio o a petición de las municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda, facultad que en virtud de la resolución N° 59, de 1985, de dicha cartera, fue delegada en los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales. Enseguida, en cuanto a los peajes de vías concesionadas, es dable apuntar que el artículo 11, inciso primero, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 900, de 1996, de esa Secretaría de Estado-, señala que el concesionario percibirá como única compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios adicionales expresamente estipulados, y que no estará obligado a establecer exenciones en favor de usuario alguno. Añade, en su inciso segundo -incorporado a través de la ley N° 20.908-, que no obstante lo anterior, estarán exentos del pago de peaje, ya sea en forma manual, con sistema automático o de telepeaje, los vehículos de emergencia definidos en el N° 43 del artículo 2° de la Ley de Tránsito -actualmente numeral 47-, cuando se encuentren cubriendo una situación de tal naturaleza, y que se presume que estos vehículos se encuentran atendiendo una situación de emergencia cuando se trasladen con balizas o sirenas encendidas, en el marco de un procedimiento y conforme a las normas institucionales que les permitan utilizar dichos sistemas de alerta y sonido. Por último, y en cuanto a los peajes fiscales de la Dirección de Vialidad, es del caso señalar que el decreto N° 209, de 2016, del Ministerio de Obras Públicas, eximió del pago de peaje a los vehículos de emergencia definidos en la Ley de Tránsito que transiten por dichas plazas de peaje en el marco de una situación de emergencia. III. Análisis y conclusión Pues bien, en el contexto normativo reseñado, y considerando que los vehículos de emergencia se encuentran taxativamente determinados en la Ley de Tránsito, la que no incluye a los pertenecientes al SENAPRED, es dable colegir que estos carecen de dicha calidad, de modo que, en general, no les resultan aplicables las disposiciones relativas a aquellos. No obstante, en lo que atañe a la circulación por pistas o vías de uso exclusivo, o durante períodos de restricción vehicular, debe estarse a lo resuelto por las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, en su calidad de autoridades competentes para establecer tales medidas. En ese sentido, esta Sede de Control no advierte impedimentos para que dichas reparticiones excepcionen a los vehículos del SENAPRED respecto de las apuntadas medidas, teniendo presente el deber de coordinación y colaboración de los organismos públicos en la gestión del riesgo de desastres (aplica dictamen N° E533963, de 2024). Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 533963/2024
Aplica dictamen