Dictamen N° 124192/2021
Nº E124192 Fecha: 23-VII-2021 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita un pronunciamiento que determine si le corresponde tramitar las licencias médicas de funcionarios cuyo periodo de duración se superponga con su feriado legal, a fin de que ese servicio no perciba indebidamente el reembolso a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 18.196. Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, de conformidad con lo prescrito en el artículo 102 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se establecen. Enseguida, su artículo 111 dispone que la licencia médica es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el organismo que sea competente. En este contexto, resulta oportuno recordar que el dictamen Nº 68.012, de 2014, de este origen, ha precisado que el criterio general aplicable a la materia es que el feriado legal corre ininterrumpidamente una vez concedido, no pudiendo superponerse durante su transcurso una licencia médica. Sin embargo, acorde con lo manifestado en los dictámenes Nºs. 28.755, de 2000, y 11.753, de 2016, de esta procedencia, la máxima autoridad de cada servicio podrá disponer la suspensión del feriado en casos calificados, esto es, en el evento de que la dolencia que afecta al funcionario sea del todo incompatible con el descanso que aquel persigue, siendo preciso agregar que dicha facultad ha de ejercerla, necesariamente, con criterios objetivos y por motivos racionalmente fundamentados, evitando incurrir en diferencias arbitrarias y ponderando, naturalmente, los antecedentes de cada situación. Por su parte, el artículo 12 de la ley Nº 18.196 previene que, a contar del 1º de enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960 -alusión que debe entenderse referida al actual Estatuto Administrativo-, afiliados a una institución de salud previsional -ISAPRE- y que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de dicho decreto con fuerza de ley, esa entidad deberá pagar al servicio o institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondiendo al trabajador de haberse encontrado este afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Luego, su inciso segundo agrega que, a contar del 1º de enero de 1984, el Fondo Nacional de Salud deberá pagar al servicio o institución empleadora igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no estén afiliados a una ISAPRE. Al respecto, cabe recordar que si bien el citado artículo 12 de la ley Nº 18.196 señala a FONASA como la entidad obligada a pagar el subsidio de incapacidad laboral a las instituciones empleadoras de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo que no se encuentren afiliados a una ISAPRE, es dable hacer presente que esa alusión debe entenderse referida a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud -SEREMIS-, de acuerdo con las modificaciones introducidas en la materia por las leyes Nºs. 18.469, 18.681 y 19.937, tal como se precisó en el dictamen Nº 33.267, de 2019. Es dable destacar que el artículo 13 del decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, -que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional-, dispone que el empleador, el trabajador independiente o la entidad de previsión en este último caso, procederá a completar el formulario de licencia con los datos de su individualización; afiliación previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los últimos seis meses, y otros antecedentes que se soliciten. A continuación, su inciso segundo, en lo que interesa, señala que luego de completados los datos requeridos, el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la COMPIN en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador. Considerando que el feriado legal, por regla general, corre ininterrumpidamente, la ausencia del funcionario en la situación por la que se consulta obedecería al uso de este derecho y no a la presentación de una licencia médica. Sin embargo, ello no implica desconocer la obligación que tiene esa entidad de tramitar toda licencia médica presentada por sus servidores, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 13 del decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Por lo anterior, corresponde concluir que el servicio recurrente se encuentra en el imperativo de tramitar las licencias médicas que presenten sus funcionarios, aun cuando estos estén haciendo uso de su feriado legal. No obstante, resulta oportuno recordar a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo que, en el caso percibir el reembolso a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 18.196 respecto de servidores en ejercicio de su feriado, deberá tomar las medidas necesarias para restituir el citado beneficio a la institución que corresponda, pues su entero no tendría fundamento legal, salvo que el jefe superior del organismo haya decidido suspender el descanso del funcionario en los supuestos que la jurisprudencia de esta Contraloría General autoriza, pues en ese caso la percepción de esos montos se ajustaría a la normativa y jurisprudencia anotadas. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República