Dictamen N° 68012/2014
N° 68.012 Fecha: 02-IX-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución del epígrafe, que pone término anticipado, a contar de su total trámite, a la contrata de doña Carolina Esther Norambuena Morales, quien, a su turno, ha reclamado en contra de dicha decisión, planteando que carece de fundamento. Requerida al efecto, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Valparaíso, informó que atendidos los desarrollos en la gestión operativa, organizacional y comunicacional de la institución, se reorganizarán las labores, por lo que se estimó que no eran necesarios los servicios de la ocurrente. Como cuestión previa, es del caso indicar que según los registros de este Órgano Superior de Control, la señora Norambuena Morales se desempeña en la citada secretaría regional ministerial en calidad de contrata, vínculo que ha sido prorrogado sucesivamente, extendiéndose la última de ellas hasta el 31 de diciembre del presente año o mientras sean necesarios sus servicios. Luego, es útil recordar que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.751, de 2014, ha expresado que si una designación como la de la especie tiene la cláusula mientras sean necesarios sus servicios, la autoridad puede finalizarla, en virtud de ella, en cualquier época precedente a su vencimiento, sin que para ello sea menester una especial argumentación, precisándose, entre otros, en el dictamen N° 42.601, de 2014, de esta procedencia, que aquella causal es fundamento suficiente para el cese. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que a esa época la afectada se encontrara con permiso médico, por cuanto, acorde a lo señalado en el dictamen N° 85.193, de 2013, de esta Institución de Control, dicho reposo no confiere inamovilidad en el empleo. Luego, la peticionaria sostiene que mientras hacía uso de su feriado legal, se le otorgó licencia médica sin que la superioridad de que se trata procediera a suspender el primero, debiendo señalar acerca de este punto que los dictámenes N°s 21.499, de 2009, y 70.923, de 2010, de este origen, han precisado que el criterio general aplicable en la materia es que el feriado legal corre ininterrumpidamente una vez concedido, no pudiendo superponerse durante su transcurso una licencia médica, con excepción de casos debidamente calificados y referidos a enfermedades graves, condiciones que atañe a la correspondiente jefatura verificar, tal como se informó en el dictamen N° 57.209, de 2014, de esta procedencia, lo que no aconteció en la especie. Finalmente, en lo que atañe al origen de la enfermedad que afectaría a la reclamante, y las eventuales prestaciones previsionales que de ello pudieran derivarse, es necesario expresar que tales materias no corresponden al ámbito de competencia de este Órgano de Control, por lo que resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre el particular, lo que guarda armonía con lo informado en el dictamen N° 2.989, de 2011, de este origen. En consecuencia, se cursa el instrumento del rubro y se rechazan las alegaciones de la recurrente. Transcríbase a la interesada, a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Valparaíso, a la Contraloría Regional de Valparaíso, y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República