Dictamen N° 12432/2017
N° 12.432 Fecha: 12-IV-2017 La Dirección del Trabajo ha remitido una presentación que le efectuara la empresa Plaza Casino S.A., en la que consulta sobre la procedencia de que la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) le haya requerido información relativa a sus trabajadores, exigiendo la entrega de datos personales que se encuentran protegidos por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Agrega la firma consultante que es concesionaria del casino municipal de la comuna de Puerto Varas, por lo que se encuentra en la situación especial prevista en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. Solicitado su informe, la aludida superintendencia ha expuesto los argumentos en cuya virtud considera que cuenta con atribuciones para pedir la información en cuestión. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 4° de la aludida ley N° 19.628 establece que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. A su vez, su artículo 20 prescribe que “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular”. Como se advierte, la propia ley N° 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no medie el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de sus competencias. Por ende, resulta necesario analizar si se encuentra dentro de la esfera de las atribuciones de la SCJ solicitar información que comprenda datos personales de los trabajadores de un casino de juego y, en particular, cuando se trata de aquellos casinos que se encuentran en la hipótesis contemplada en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.995. Pues bien, cabe anotar que conforme al artículo 36 de la ley N° 19.995, corresponde a esa superintendencia supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país. En el mismo sentido, los numerales 4 y 6 de su artículo 37 previenen, en lo pertinente, que dicha repartición tendrá a su cargo la función de fiscalizar el desarrollo de los juegos, como también controlar el cumplimiento de las condiciones y requisitos habilitantes establecidos “para las personas que desempeñen funciones en las salas de juego o en las demás dependencias del casino de juego”. A su turno, el artículo 42, N° 12, confiere al Superintendente de Casinos de Juego, entre otras atribuciones, la de “Examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, actas, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las sociedades operadoras, sus socios, accionistas, directores y administradores, siempre que se refieran a la operación de los casinos, y requerir de sus representantes y personal en general todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor inteligencia de las labores de fiscalización”. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 43 de la citada ley N° 19.995, las acciones de fiscalización que realice el personal de la SCJ podrán llevarse a cabo en cualquier momento, para lo cual el operador “deberá otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios de la Superintendencia”. En tanto, el inciso segundo del artículo 49 del mismo texto legal previene, en concordancia con su artículo 42, N° 11, que consagra la potestad sancionadora de la SCJ, que “Las personas señaladas en el inciso primero del artículo 15 que infringieren la respectiva prohibición serán sancionadas con multa de tres a sesenta unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará, además, a la sociedad operadora a la que pertenezca el infractor”. Debe destacarse que el aludido artículo 15 -que se encuentra inserto en el Título III “De los establecimientos y el personal”, de la ley N° 19.995- prescribe que “El personal del casino de juego no podrá, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar desarrollados en el establecimiento en que aquél se desempeña”. De lo dispuesto en las normas reseñadas, se aprecia que para el cumplimiento de determinadas facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia de Casinos de Juego, resulta indispensable que dicho organismo cuente y recabe información acerca de la identidad de los trabajadores de los casinos de juego y otros datos vinculados con las actividades que ellos desarrollan en los mismos, lo cual se ve corroborado por lo establecido, entre otros preceptos, en los artículos 16, 17 y 18 del decreto N° 287, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. De esta forma, cabe concluir que la SCJ está habilitada para requerir información acerca de los trabajadores de los casinos de juego, en la medida que ésta sea necesaria para el ejercicio de las referidas funciones que el ordenamiento jurídico pone de cargo de dicho organismo público, debiendo, por ende, abstenerse de extender los respectivos requerimientos a datos personales que no resultan útiles para tales fines. Asimismo, se debe puntualizar que es la propia ley la que impone a los operadores de los casinos de juego la obligación de proporcionar la información que le es requerida por la mencionada superintendencia en el ámbito de sus fiscalizaciones. Con todo, es del caso formular la prevención, en orden a que atendido lo ordenado por los artículos 7° de la ley N° 19.628 y 61, letra h), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios de la SCJ tienen el deber de guardar secreto respecto de los datos personales de que tomen conocimiento, a menos que provengan o hayan sido recolectados de fuentes accesibles al público. Consignadas las consideraciones generales que preceden, corresponde ahora referirse a la situación particular de los casinos de juego que se encuentran en las hipótesis descritas en los artículos 2° y 3° transitorios de la aludida ley N° 19.995. En virtud de lo estatuido en el artículo 2° transitorio, los casinos de juego que se encontraban en operación al momento de la publicación de la ley N° 19.995 -es decir, al 7 de enero de 2005- continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias” hasta la fecha en que se extingan los contratos respectivos o sus prórrogas o renovaciones, sin que ello pueda exceder del 31 de diciembre de 2017. En el mismo orden de ideas, el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.995 agrega que las leyes a través de las cuales se autorizó la instalación y funcionamiento de casinos de juego en las comunas que indica, entre ellas, Puerto Varas, “se entenderán derogadas desde la fecha en que las concesiones amparadas por dichas leyes se extingan definitivamente por cualquier causa y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2018”. No obstante lo anterior, los casinos sujetos al anotado régimen transitorio igualmente se encuentran sometidos a la potestad fiscalizadora y sancionadora de la SJC, toda vez que acorde al inciso tercero del artículo segundo transitorio “las normas sobre fiscalización y sanciones” de la ley N° 19.995 les son aplicables a partir de la fecha de vigencia establecida en su artículo primero transitorio, esto es, “a contar del centésimo vigésimo día posterior a su publicación”. Al respecto, es útil manifestar que del examen de la historia de la ley N° 19.995, se advierte que la intención del legislador fue que un órgano de carácter técnico, cual es la SCJ, concentrara la fiscalización del juego que se desarrolla en los distintos casinos que funcionan en el país, evitándose la existencia de un control fragmentario y parcelado como consecuencia de su ejercicio por diferentes organismos. Sin embargo, cabe precisar que tratándose de los casinos de juego que ya se encontraban en operación a la fecha de publicación de la ley N° 19.995, la aludida superintendencia debe fiscalizar el cumplimiento de un marco normativo que tiene particularidades, pues no debe perderse de vista que, según se explicó, conforme al artículo segundo transitorio aquellos “continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias” hasta la data que allí se indica. En estas condiciones, la SCJ sólo podrá solicitar a estos casinos aquella información relativa a sus trabajadores, en la medida que ello sea necesario para cautelar la observancia de la preceptiva que los rige. Transcríbase a Plaza Casino S.A. y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República