Dictamen N° 63582/2020
Nº E63582 Fecha: 28-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Casinos de Juego - SCJ -, solicitando un pronunciamiento en relación con el destino de los montos acumulados por incremento de los pozos progresivos, derivados de la explotación de las máquinas electrónicas de juego en aquellos casinos operados en virtud de una concesión municipal , en el marco del término de las correspondientes concesiones, cuando proceda . Requeridos sobre el particular, acompañaron sus respectivos informes el Ministerio de Hacienda y las municipalidades de Arica , Iquique , Coquimbo , Pucón , Puerto Varas y Natales . Como cuestión previa, cabe precisar que según lo señala el organismo recurrente , “los pozos progresivos de las máquinas de azar, se conforman con el monto base , aportado por el casino, más el incremento del acumulado , que corresponde a la parte de lo apostado que se destina para aumentar el pozo que se trate y que , se le conoce normalmente como ‘aporte jugadores’”. Agrega que conforme con la normativa emitida por esa superintendencia , el aludido incremento de los pozos acumulados correspondería a “una provisión , en el entendido que opera y se le reconoce como una eventual deuda con los clientes”. En relación con la materia , cabe recordar que con el objeto de uniformar la regulación de los casinos de juego y someterlos a todos a la fiscalización de la SCJ, se dictó la ley N° 19.995, que estableció las bases generales para su autorización , funcionamiento y fiscalización , entregando el artículo 8° de esa ley al reglamento respectivo la regulación del funcionamiento de las salas de juego , así como los procedimientos de registro y control a que deberán ajustarse los operadores, para establecer los flujos de ingresos y egresos en cada día de funcionamiento de las salas de juego . No obstante lo anterior, en relación con los casinos de juego que se encontraban en operación al momento de la publicación del mencionado texto legal - 7 de enero de 2 00 5 -, su artículo 2° transitorio, inciso primero, estableció que aquellos continuarían rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias, hasta la fecha en que el respectivo contrato de concesión o su prórroga o renovación , vigentes a esa misma data , se extinguiera definitivamente por cualquier causa . Agrega su inciso tercero que , con todo, las normas sobre fiscalización y sanciones que ese cuerpo legal contempla se aplicarán a los casinos antes señalados, a partir de la fecha de vigencia de la ley . Por su parte , y en el mismo sentido , el artículo 3° transitorio siguiente , en su literal ii) , indica que los casinos de juego que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley se encuentren en actual operación en razón de una concesión municipal, podrán seguir operando en las condiciones convenidas con la municipalidad respectiva en conformidad a las normas que resultan aplicables en la especie, hasta la fecha en que se dé inicio a la operación de los nuevos permisos otorgados según lo dispuesto en el numeral i) precedente , esto es, las autorizaciones de operación en el marco de la ley N° 19 . 995 . Sobre este punto la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha señalado, a través de su dictamen N° 12 . 432 , de 2017 , que del examen de la historia de la ley N° 19 . 995 , se advierte que la intención del legislador fue que un órgano de carácter técnico , cual es la SCJ, concentrara la fiscalización del juego que se desarrolla en los distintos casinos que funcionan en el país, evitándose la existencia de un control fragmentario y parcelado como consecuencia de su ejercicio por diferentes organismos. Concluye dicho pronunciamiento que, tratándose de los casinos de juego que ya se encontraban en operación a la fecha de publicación de la ley N° 19 . 995 , la aludida superintendencia debe fiscalizar el cumplimiento de un marco normativo que tiene particularidades, pues no debe perderse de vista que aquellos continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias hasta la data indicada . Como se desprende de las normas y jurisprudencia indicadas, la regulación de los casinos , en cuanto al desarrollo de los juegos y al correcto funcionamiento de las máquinas e implementos que se utilicen en los mismos, contenida en la ley N° 19 . 995 y su reglamento, se encuentra referida a los casinos que cuentan con un permiso de operación otorgado por la SCJ en el marco de ese texto legal, no resultando aplicable a aquellos que operan en virtud de una concesión municipal . En este contexto , entonces, el destino de los montos acumulados por incremento de los pozos progresivos, derivados de la explotación de las máquinas electrónicas de juego -que corresponde a un aspecto del desarrollo de dichos juegos - en aquellos casinos operados en virtud de una concesión municipal , deberá ser determinado en conformidad a las condiciones de operación contenidas en cada contrato de concesión . En consecuencia, si bien la SCJ tiene facultades fiscalizadoras respecto de los casinos que actualmente operan en virtud de una concesión municipal , en el cumplimiento de dicha función , y especialmente al momento del traspaso de la operación de los casinos municipales a las sociedades operadoras autorizadas en conformidad a la ley N° 19 . 995 , esa superintendencia deberá tener en consideración las pertinentes estipulaciones contractuales . Saluda atentamente a Ud ., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República