Dictamen N° 12542/2010
N° 12.542 Fecha: 09-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Omar Hugo Garay Flores, ex funcionario de la desaparecida Caja Bancaria de Pensiones, para solicitar su reincorporación al Instituto de Previsión Social -continuador legal de dicha Caja-, en atención a que en el mes de febrero de 1990, al momento de cesar en el primer organismo citado, no se firmó el finiquito respectivo, por lo que, además, reclama el pago de las cotizaciones, emolumentos, feriado legal y otros beneficios legales que pudiesen corresponderle. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social ha señalado que las cotizaciones previsionales que el recurrente efectuó en el Sistema Antiguo de Pensiones, hasta el 1 de mayo de 1981, forman parte de su bono de reconocimiento con un tiempo total de dos años. Añade, que con fecha 5 de marzo de 2009, se emitió el referido bono en calidad de exonerado político con un abono de 6 meses. Sobre el particular, cabe manifestar, primeramente, que mediante el decreto N° 124, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se ordenó la fusión en el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social- de la Caja Bancaria de Pensiones, a contar del 1 de marzo del año 1990, tal como se precisó en el dictamen N° 24.050, de 1990, de este Órgano Contralor. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Garay Flores trabajó en la aludida Caja, afecto a las normas del Código del Trabajo, desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989, data de finalización de sus funciones, como figura en el finiquito y anexo del mismo firmado con fecha 27 de febrero de 1990. Asimismo, aparece que con fecha 1 de enero de 1990, es nuevamente contratado en ese organismo, relación laboral que se extendió hasta el 28 de febrero de 1990, la que carece del respectivo finiquito. Al respecto, es oportuno hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 53.682, de 2009, expresó que el finiquito es un acuerdo de voluntades suscrito entre el empleador y el trabajador, con ocasión del término de la relación laboral, cuyo objeto es dejar constancia de su término -de conformidad a alguna de las causales establecidas en el Código del Trabajo- y de las prestaciones pecuniarias que se pagan, no constituyendo, por tanto, el acto que pone fin al contrato, por lo que, en la especie, la falta de suscripción de tal instrumento no es un antecedente suficiente para disponer la reincorporación del recurrente al Instituto de Previsión Social, así como tampoco tiene derecho a percibir el pago de remuneraciones y cualquier otro tipo de beneficios con posterioridad al 28 de febrero de 1990. Finalmente, en lo relativo al período impositivo que va desde marzo de 1990 hasta la fecha, y que a juicio del interesado se le adeuda, es dable anotar que, en la especie, dicha petición carece de sustento jurídico al no existir durante ese tiempo una prestación de servicios . A su vez, en cuanto a las imposiciones que no se habrían enterado por el lapso que va desde mayo de 1986 a febrero de 1987, y por el mes de febrero de 1990, es útil destacar, sin perjuicio de la competencia que corresponde en esa materia a la Superintendencia de Pensiones, que el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone, en lo que interesa, que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, multas y reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de las respectivas labores, que en la situación en estudio, corresponde al 28 de febrero de 1990, por lo que ha pasado en exceso el término que establece la ley para efectuar tal requerimiento, motivo por el cual el señor Garay Flores no tiene derecho a que se enteren sus cotizaciones previsionales en los términos solicitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República