Dictamen CGR

Dictamen N° 53682/2009

2009-09-29 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Funcionario contratado a plazo fijo afecto a la ley 19378, no tiene derecho a ser traspasado a la dotación de salud del municipio, en virtud de lo dispuesto en el art/tercero tran de la ley 20250
Aplicado por
Dictamen N° 12542/2010
Aplica dictámenes 24050/90
Dictamen N° 71425/2009
Aplica dictámenes 26608/98

N° 53.682 Fecha: 29-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Venegas Inostroza, funcionario contratado a plazo fijo afecto a la ley N° 19.378, de la Municipalidad de Quilicura, solicitando la reconsideración del dictamen N° 935, de 2009, ratificado por los signados con los N° s 7.339 y 25.968, ambos del mismo año, por los cuales se concluyó que no resulta procedente su traspaso a la dotación de salud del municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, por no reunir los requisitos para ello. Fundamenta su petición de reconsideración en la circunstancia de que su renuncia no habría sido voluntaria, por haber sido presionado por el Director del Departamento de Salud Municipal; que la causal invocada es improcedente, por cuanto no dio aviso de su renuncia con treinta días de anticipación, a lo menos, de acuerdo con la legislación laboral y que no suscribió el respectivo finiquito. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes acompañados, se advierte que al 1° de septiembre de 2007, la relación jurídica que existía entre el recurrente y la Municipalidad de Quilicura se encontraba regida por el Código del Trabajo, texto que en su artículo 159, N° 2, contempla la renuncia del trabajador como una de las formas de terminación del contrato de trabajo, de la que debe darse aviso al empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. Al respecto, es del caso hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en el dictamen N° 26.608, de 1998, ha sostenido que la renuncia del trabajador es un acto unilateral en virtud del cual se extingue la relación contractual, sin que aquélla pueda ser rechazada por el empleador, como quiera que el Código del Trabajo no contiene precepto alguno que permita no cursar la dimisión de un servidor, lo que, por lo demás, se encuentra en armonía con la libertad de trabajo garantizada en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política. Enseguida, en torno a la alegación sobre la falta de finiquito, menester es precisar que esta Entidad de Fiscalización mediante el dictamen N° 5.116, de 2008, ha expresado que el finiquito es un acuerdo de voluntades suscrito entre el empleador y el trabajador, con ocasión del término del contrato de trabajo que los vinculó, cuyo objeto es dejar constancia del término de la relación laboral entre las partes -de conformidad a alguna de las causales establecidas en el Código del Trabajo- y de las prestaciones pecuniarias que se pagan y que en el mismo se consignan, no constituyendo, por tanto, el acto por el cual se pone término al contrato, por lo que el interesado deberá solicitarlo directamente al municipio. Precisado lo anterior, cabe anotar que para llevar a cabo el traspaso a que se refiere el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, se requiere que el personal se encuentre contratado según las normas del Código del Trabajo al 1° de septiembre de 2007 y que esa vinculación persista tanto a la fecha de publicación de ese texto legal, esto es, al 9 de febrero de 2008, como a aquélla en que dicha medida se materialice, supuestos que no se cumplen en la situación planteada, por cuanto, si bien al 1° de septiembre de 2007, el recurrente se encontraba contratado de acuerdo a la legislación laboral, al 9 de febrero de 2008 como a la fecha que se hizo efectivo el traspaso, se encontraba vinculado al municipio mediante diversas contrataciones a plazo fijo, regidas por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y no por el mencionado texto laboral. En estas condiciones y como de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el peticionario mediante el decreto alcaldicio N° 679, de 1997, fue contratado indefinidamente de acuerdo al Código del Trabajo, a contar del 1° de enero de 1998, como administrativo en el Departamento de Salud, de la Municipalidad de Quilicura y que con fecha 30 de septiembre de 2007, según el decreto N° 563, de ese año, se puso término a la relación laboral que mantenía con el municipio por presentación de su renuncia, el que fue registrado por este Organismo Contralor el 13 de noviembre de 2007, sin que hubiere denunciado, en esa oportunidad, irregularidades al respecto, no cabe sino concluir que los argumentos en los que basa su reclamo, carecen de fundamento legal. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el señor Oscar Venegas Inostroza, atendido que las consideraciones que hace valer no constituyen nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el recurrido dictamen N° 935, de 2009, reiterado por los signados con los N° s 7.339 y 25.968, ambos del mismo año, por lo que sólo cabe ratificarlos en todas sus partes. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 935/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5116/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7339/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25968/2009
Aplica dictámenes