Dictamen N° 12544/2010
N° 12.544 Fecha: 09-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Talagante, denunciando que el Secretario Municipal de Talagante habría transgredido la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, al autorizar la constitución de una junta de vecinos en la localidad El Roto Chileno de la correspondiente comuna, en circunstancias que en dicho sector ya existía otra organización vecinal de ese tipo. Por su parte, la respectiva entidad edilicia, mediante el oficio N° 928, de 2009 -fotocopia del cual se remitió a la directiva recurrente a través del oficio N° 36.173, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora-, sostuvo que, contrariamente a lo indicado por la mencionada unión comunal de juntas de vecinos, el Secretario Municipal aplicó en la especie correctamente la citada legislación, toda vez que la localidad de que se trata cuenta con el número de habitantes necesarios para constituir más de una junta de vecinos. Como cuestión previa, es menester anotar que, acorde con el artículo 8° de la citada ley N° 19.418 y según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Contraloría General en el dictamen N° 17.921, de 2007, el secretario municipal se encuentra habilitado para objetar la constitución de una organización comunitaria, por vicios en su formación o en la aprobación de sus estatutos. Precisada la competencia municipal en la materia consultada y, por consiguiente, el ámbito de fiscalización de este Organismo de Control en relación con la misma, es del caso manifestar que el artículo 37 de la ley N° 19.418, establece que en cada unidad vecinal podrá existir una o más juntas de vecinos. A su vez, es necesario considerar que el artículo 40 del citado cuerpo normativo dispone, en lo que interesa, que para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del número de vecinos residentes en ella que indica, dependiendo del número de habitantes de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Agrega el inciso segundo de ese precepto que "El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito". Añade que ello es sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 7° de la referida ley -que alude a las exigencias de constitución de esas organizaciones-, y que en esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos. En este contexto, cabe hacer presente que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por el municipio, la localidad de que se trata cuenta con un número de habitantes que le permite a éstos -según la población comunal respectiva-, si cumplen con los requisitos correspondientes, constituir más de una junta de vecinos, por lo que cabe concluir que, en la especie, no se advierte irregularidad en la actuación del Secretario Municipal de Talagante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República