Dictamen CGR

Dictamen N° 55433/2015

2015-07-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que municipio se niegue a designar a un funcionario para que actúe en calidad de ministro de fe en la constitución de una junta de vecinos, fundado en la existencia de otra dentro de la misma unidad vecinal
Aplicado por
Dictamen N° 456956/2024
Aplica dictámenes

N° 55.433 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ximena Arias Quiroz, reclamando en contra del alcalde de la Municipalidad de El Monte porque este se ha negado a designar a un funcionario para que actúe como ministro de fe en la constitución de una nueva junta de vecinos en la Villa Altos de El Monte. Requerido el municipio, este informó, en síntesis, que la decisión a que alude la ocurrente se funda en su interpretación del artículo 37 de la ley N° 19.418, puesto que si bien este precepto autoriza la existencia de más de una organización comunitaria del tipo señalado al interior de una unidad vecinal, a su juicio, dado que aquellas tienen por objetivo promover la integración, la participación y el desarrollo de sus habitantes, no resulta conveniente la coincidencia de dos juntas de vecinos en un mismo espacio territorial, ya que esto generaría conflictos, divisiones y hostilidades, impidiendo la solución de problemas comunes. Como cuestión previa, es menester hacer presente que este Ente de Control no posee competencia para intervenir en relación con el funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -atendido que aquellas no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, no obstante, sí le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que incidan en actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su injerencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.953, de 2012). En ese sentido, el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 19.418, prevé, que “La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación”. Por su parte, el mencionado artículo 37 de la citada ley establece explícitamente que “En cada unidad vecinal podrá existir una o más juntas de vecinos”. Enseguida, el inciso primero del artículo 40 del ordenamiento en comento dispone, en lo que interesa, que para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del número de personas que indica, dependiendo de la cantidad de habitantes de la correspondiente comuna o agrupación de estas. Añade su inciso tercero que cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios. Como es dable entender de la preceptiva recién mencionada la conformación de una organización comunitaria es una cuestión que depende exclusivamente de la voluntad de las personas que decidan conformarla, de manera que, cumplidos los requisitos legales establecidos para tal efecto, el ente edilicio no puede oponerse a su constitución, salvo que el secretario municipal, en el marco de las atribuciones que le concede el artículo 8° de la aludida ley N° 19.418, la objete por vicios en su formación o en la aprobación de sus estatutos (aplica dictamen N° 17.921, de 2007). En este marco normativo, atendido lo informado por el municipio, es útil recordar que el artículo 19 del Código Civil, dispone que cuando el sentido de una ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, lo que sucede con el texto del anotado artículo 37 de la precitada ley, sin que se aprecie, por otra parte, la existencia de una norma que faculte al ente edilicio a determinar en qué casos no sería pertinente la creación de más de una junta de vecinos. Así entonces, en la medida que cada organización en la especie cuente con el número de habitantes que corresponda a la población de la comuna de El Monte, acorde con lo exigido en los referidos incisos primero y tercero del artículo 40 de la ley N° 19.418, y siempre que se cumpla en ambos casos con los requisitos previstos en el referido artículo 7° de dicho ordenamiento legal, no se observa inconveniente para su creación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.544, de 2010). En consecuencia, no procede que la mencionada entidad edilicia se niegue a designar a un funcionario municipal para que actúe en calidad de ministro de fe en el acto de constitución de la junta de vecinos de que se trata, fundada en la existencia de otra dentro de la misma unidad vecinal, debiendo regularizar dicha situación e informar al respecto a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58953/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17921/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12544/2010
Aplica dictámenes