Dictamen N° 12552/2015
N° 12.552 Fecha: 13-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, informando los eventuales descuentos que esa entidad habría efectuado a las rentas de doña Andrea Salas Seguel, por el tiempo en que ejerció el derecho de alimentación de su hijo menor de dos años, en cumplimiento de lo ordenado en el dictamen N° 37.283, de 2014, de este origen. Como cuestión previa, conviene recordar que mediante el aludido pronunciamiento, esta Institución Fiscalizadora estudió la situación de la citada servidora, concluyendo que solo en el evento que hubiese utilizado el mencionado derecho de alimentación dentro de su jornada ordinaria, dicho lapso debía remunerarse como laborado. En este sentido, ese centro de salud ha señalado que la interesada se encuentra adscrita a un sistema de turnos rotativos que considera períodos de 12,5 horas, los cuales, a su juicio, deben reducirse a 11,5 horas para efectos de su retribución pecuniaria, por el ejercicio de la referida franquicia. Al respecto, es útil anotar que el artículo 65, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve diarias, añadiendo, en su artículo 70, que la autoridad superior del servicio puede establecer turnos entre su personal, facultad que se otorga precisamente para hacer posible el cumplimiento de la obligación que recae sobre los organismos públicos de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Por ello, los empleados que se desempeñan en sistemas de turnos rotativos, regulares y permanentes, se encuentran en una situación especial, por cuanto cumplen funciones de modo habitual en forma diurna, nocturna o en sábado, domingo o festivos, según la exigencia de la plaza respectiva, constituyendo dicho horario de trabajo su jornada ordinaria, tal como se indicó en los dictámenes N os 3.503, de 2006 y 32.812, de 2007, de esta procedencia. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 206 del Código del Trabajo prescribe que las trabajadoras podrán disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años, el que puede ocuparse, con acuerdo con el empleador, en cualquier momento durante la jornada, dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones, o postergando o adelantando en media o en una hora, el inicio o término de esta, el que, se considerará para todos los efectos legales, como laborado. Conforme a lo expuesto, si la peticionaria realiza habitualmente sus funciones en un sistema de turnos rotativos, y destinó parte de su jornada ordinaria para ejercer el mencionado derecho de alimentación, tal como indica ese hospital, es posible colegir que esa institución debe considerar las 12,5 horas de trabajo de la recurrente como efectivamente trabajadas para efectos de su retribución. De esta manera, esa superioridad deberá arbitrar, a la brevedad, las acciones tendientes al entero de las cantidades que se adeudan a la peticionaria -considerando las disposiciones sobre prescripción, la que, de los antecedentes tenidos a la vista, habría sido interrumpida mediante la primera presentación que efectuó la afectada ante esta Entidad de Control, con fecha 9 de octubre de 2013-, informando de aquellas a esta Institución Fiscalizadora dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora Andrea Salas Seguel. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante