Dictamen N° 83537/2015
N° 83.537 Fecha: 21-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, consultando la forma de remunerar a las trabajadoras de esa institución, que se desempeñan en un sistema de turnos rotativos, mientras ejercen el derecho de alimentación de sus hijos menores de dos años, ya que, a su juicio, existiría una contradicción entre lo señalado en el dictamen N° 58.367, de 2008 y lo expuesto en los dictámenes N°s 37.283, de 2014 y 12.552, de 2015, todos de este origen. Por su lado, la señora María Rojas Campos, dirigente gremial de la asociación de funcionarios de ese centro de salud, reclama que a las mencionadas empleadas se les descontaría de sus rentas el tiempo que utilizan en el goce del aludido derecho de alimentación, por lo que pide la instrucción de un sumario administrativo. Como cuestión previa, cabe anotar que el artículo 206 del Código del Trabajo prescribe que las servidoras podrán disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años, el que puede ejercerse, previo acuerdo con el empleador, en cualquier momento dentro de la jornada, dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones, o postergando o adelantando en media o en una hora, el inicio o término de esta, el que, se estimará para todos los efectos legales, como laborado. Por otra parte, es útil destacar que mediante el dictamen N° 32.812, de 2007, de esta procedencia, se precisó que los empleados que realizan funciones en sistemas de turnos rotativos, regulares y permanentes, se encuentran en una situación especial, por cuanto desarrollan tareas de modo normal en forma diurna, nocturna o en sábado, domingo o festivos, según la exigencia de la plaza respectiva, constituyendo dicho horario su jornada habitual. En este sentido, a través del dictamen N° 58.367, de 2008, a que alude ese hospital, se indicó que en la jornada ordinaria en turnos rotativos de las servidoras de ese centro de salud, debe incluirse el tiempo que utilizan en ejercer el derecho de alimentación, toda vez que para todos los efectos legales, ese lapso se considera como trabajado. Luego, mediante los dictámenes N os 37.283, de 2014 y 12.552, de 2015, impugnados por ese organismo, y dado que esa institución informó que las respectivas funcionarias se encontraban adscritas a sistemas de turnos rotativos que tienen periodos de 12,5 horas, se concluyó que tal modalidad constituye la jornada habitual de trabajo de estas últimas y no horas extraordinarias, como entiende ese hospital, sin perjuicio de que las tareas cumplidas en horario nocturno sean retribuidas con los recargos que señala el artículo 69 de la ley N° 18.834. En dicho contexto, los pronunciamientos previamente anotados indicaron que si las aludidas servidoras destinan parte de su jornada ordinaria para ejercer el citado derecho de alimentación, esa institución debe considerar sus 12,5 horas de trabajo como desempeñadas y no reducirlas al tiempo laborado de forma efectiva para su entero, como lo hace en la actualidad. Lo anterior, por cierto, no obsta a que, en aquellos casos en que se ordene a las citadas funcionarias la ejecución de tareas a continuación de su jornada habitual, estas deban ser efectivamente cumplidas para obtener su pago, tal como también se expresó en el mencionado dictamen N° 58.367, de 2008. De esta manera, dado que no se advierte contradicción entre las conclusiones alcanzadas en los referidos dictámenes N os 58.367, de 2008; 37.283, de 2014 y 12.552, de 2015, procede confirmarlos, sin perjuicio de aclararse, en los términos expuestos, los dictámenes N os 54.188, de 2010; 18.072, de 2011 y 54.712, de 2013, todos de este origen. Luego, corresponde manifestar que esa superioridad deberá revisar la situación de todas las servidoras a las cuales se les hayan descontado remuneraciones, por concepto del uso del derecho en estudio durante su jornada ordinaria, y pagarles las cantidades pertinentes, comunicando a este Organismo Fiscalizador las acciones que adopte, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en relación a lo afirmado por la señora Rojas Campos, en orden a que el aludido hospital solo concedería una hora del citado beneficio a las madres que por partos múltiples tienen más de un hijo, cabe anotar que se pidió informe a dicho establecimiento asistencial sobre este punto el cual, a la fecha, no ha sido evacuado. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que los dictámenes N os 59.795, de 2006 y 32.571, de 2011, ambos de esta procedencia, han señalado que la prerrogativa de la funcionaria a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años, debe otorgarse en relación a cada uno de ellos, acordando con su empleador una de las tres modalidades para ejercer el derecho contempladas en el inciso primero del artículo 206 del Código del Trabajo, criterio que debe ser aplicado por ese centro de salud. Finalmente, respecto de la instrucción del proceso sumarial requerido por la citada dirigente gremial, a fin de determinar las eventuales responsabilidades por el incumplimiento por parte del referido hospital de las normas de protección a la maternidad, es menester recordar, tal como se concluyó en el dictamen N° 77.226, de 2015, de este origen, que compete a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos descritos en la presentación de la especie, son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la realización del pertinente procedimiento, debiendo informar de la decisión adoptada a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. En consecuencia, se confirman los dictámenes N os 58.367, de 2008; 37.283, de 2014 y 12.552, de 2015, y se aclaran, en los términos expuestos en el presente pronunciamiento, los dictámenes N os 54.188, de 2010; 18.072, de 2011 y 54.712, de 2013, todos de esta Contraloría General. Transcríbase a la señora María Rojas Campos, a la División de Auditoría Administrativa y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, ambas de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante