Dictamen CGR

Dictamen N° 12576/2010

2010-03-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. El hecho de que un participante de un concurso cumpla funciones en el mismo cargo que se pretende proveer no implica preferencias a su favor ni que exista discriminación o que se haya vulnerado el principio de igualdad de oportunidades que debe regir el proceso
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Dictamen N° 3514/2014
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N° 12.576 Fecha: 09-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Muñoz Marín, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Chiledeportes, para impugnar el concurso interno convocado para proveer el cargo de Jefe de Departamento, grado 3 de la E.U.S., de ese organismo, por cuanto el señor Juan Andrés Dezulovic Díaz, quien resultó designado en dicho empleo, habría participado del certamen con ventajas respecto de los demás postulantes, considerando que se desempeñaba en calidad de suplente en el cargo que asumió producto del concurso. Sostiene, además, que no se dio cumplimiento a un protocolo de acuerdos que la asociación suscribió en conjunto con la Dirección del Servicio, el que establecía fechas y condiciones para un conjunto de concursos públicos. Sobre el particular, cabe señalar que en los registros de este Órgano de Control aparece que, efectivamente, el citado servidor fue designado en carácter de suplente en el cargo de Jefe de Departamento grado 3 de la E.U.S., de la referida institución, por un período no superior a seis meses, mediante resolución N° 41, de 2009, a contar del 1 de marzo del mismo año. Del mismo modo, consta en la documentación analizada que dicho funcionario participó en el concurso para proveer la referida plaza, no siendo obstáculo para ello la circunstancia de que se encontrara sirviendo el cargo de que se trata en calidad de suplente, toda vez que no existe ninguna norma legal que, en estos casos, impida que quien ejerce un empleo en esa calidad pueda postular al concurso que se llame para proveerlo en calidad de titular. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el hecho de que un participante de un proceso concursal cumpla funciones en el mismo cargo que se pretende proveer, no implica preferencias a su favor ni que exista algún tipo de discriminación respecto de los demás postulantes, o que se haya vulnerado el principio de igualdad de oportunidades que debe regir el procedimiento, como se plantea en la presentación de la especie. En este sentido, cabe destacar que del estudio de legalidad que se efectuara por esta Entidad Fiscalizadora a la resolución N° 214, de 2009, del citado Instituto, que dispuso, luego de resultar seleccionado, el nombramiento del señor Dezulovic Díaz en la plaza concursada, en el que se tuvieron a la vista las bases del concurso y otros antecedentes relacionados con el desenvolvimiento del mismo, no se advirtieron irregularidades o actuaciones contrarias a derecho, motivo por el cual se tomó razón de dicho instrumento con fecha 4 de enero del presente año. Por otra parte, y en torno a la solicitud referente a que se indague sobre la legalidad de todos los concursos llevados a cabo en el Instituto Nacional de Deportes de Chile durante el año 2009, cabe anotar -como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 49.688, de 2009, de este Ente Contralor-, que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, debido a que en los reclamos de los funcionarios, cuando en ellos se invoca que han resultado afectados por una decisión administrativa, deben señalarse las causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso que se impugna, lo que no acontece en la especie por el carácter genérico de la alegación en comento. Al respecto, se debe hacer presente, por lo demás, que los respectivos certámenes son revisados por esta Contraloría General en el trámite de toma de razón del acto administrativo de nombramiento. Por último, y en lo concerniente a que el Servicio no habría dado cumplimiento al protocolo de acuerdos que, tratándose de concursos, se habría suscrito entre aquél y la asociación de funcionarios, corresponde expresar que dicho aserto no se encuentra fundamentado, ya que el recurrente no acompañó a su reclamo ninguna documentación que diera cuenta de tal compromiso ni del contenido del mismo. Con todo, no se advierte de qué modo podría incidir el eventual acuerdo, en el procedimiento específicamente reglado que existe en la preceptiva que regula la provisión de cargos de jefe de departamento, como el que se ha impugnado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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