Dictamen CGR

Dictamen N° 12584/2011

2011-03-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de desahucio y seguro de vida en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República
Aplicado por
Dictamen N° 51437/2013
Aplica dictamen

N° 12.584 Fecha: 1-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Alicia Esterio Saballos, en su calidad de hija de don Germán Esterio Sepúlveda, ex imponente de la antigua Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que a su juicio, le asiste, junto a su hermana, señora Teresa Esterio, para percibir el seguro de vida y el desahucio quedado al fallecimiento de su padre. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta que por medio de su resolución N° 3.343, de 4 de noviembre de 2010, se concedió, en el régimen de la aludida ex Caja Municipal, el desahucio solicitado al señor Germán Esterio Sepúlveda, fallecido el 20 de julio del mismo año, por lo que corresponde que sea pagado a sus herederos, luego de que les sea otorgada la posesión efectiva de los bienes del causante y se haya incorporado la aludida suma en el respectivo inventario. Agrega, en lo relativo al seguro de vida impetrado, que la reclamante y su hermana no cumplen con los requisitos legales para recibirlo, por cuanto, según aparece de las bases de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación, ambas contrajeron matrimonio, lo que, junto con inhabilitarlas para acceder a una pensión de montepío, también las priva del desahucio en comento. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 27 de la ley N° 11.219 señala, en lo que interesa, que en el caso de fallecimiento del imponente que estuviere tramitando su pensión de jubilación, se liquidará y pagará ésta hasta el día de su deceso a sus causahabientes. Por su parte, el artículo 47 de la antedicha ley N° 11.219 indica que en caso de muerte del imponente, serán beneficiarios del desahucio las mismas personas a quienes el Título V, párrafo 2°, de esa ley concede derecho a gozar del montepío, en el orden y condiciones que en él se establece, y sin las restricciones que allí se contemplan. En este orden de ideas, el párrafo 2° del Título V de la ley de que se trata otorga, en su artículo 28, el montepío, entre otros beneficiarios, y en lo que interesa, a los hijos legítimos, naturales, ilegítimos, (hoy matrimoniales y no matrimoniales), y adoptivos menores de 18 años y a los mayores de esta edad pero menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada. A su vez, el inciso final del artículo 34 del referido cuerpo normativo preceptúa que el seguro de vida corresponderá y se distribuirá en la misma forma y proporción que el montepío y se pagará con un descuento del 6% de su valor. Enseguida, el artículo 32 del aludido texto legal establece que no tendrán derecho al montepío las mujeres casadas y lo perderán las que se casaren después de deferida la pensión. Siendo ello así, las personas, que tengan y acrediten las calidades enumeradas en el artículo 28 de la citada ley N° 11.219, respecto del señor Germán Esterio Sepúlveda, podrán ser beneficiarias del desahucio en examen en la medida, por cierto, que cumplan con las demás condiciones exigidas para ello. Finalmente, en cuanto al otorgamiento del seguro de vida reclamado, es del caso hacer presente que a la peticionaria y a su hermana no les asiste el derecho a gozar de éste, como quiera que, al ser mayores de 25 años y tener el estado civil de casadas, no pueden acceder al montepío regulado por la ley N° 11.219. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República